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CONCEPTO 10751 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2015-010751

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

Pregunta

A. Para un Comercializador que atenderá por primera vez a una frontera que venía siendo atendida como usuario no regulado, no siempre es factible conocer sus promedios históricos de consumo de energía. Con base en lo anterior, ¿sería suficiente con que el nuevo Comercializador evidencie en la visita de revisión conjunta estipulada en el Capítulo V de la Resolución CREG 156 de 2011, que la capacidad instalada de la frontera comercial permita consumos que superen los 0.1 MW para asumir que dicha frontera puede continuar siendo atendida como usuario no regulado? o, ¿es necesario comprobar efectivamente la potencia requerida por cada equipo hasta superar la demanda máxima de 0.1 MW? Si la respuesta a esta última pregunta es positiva, ¿cómo se determina esa potencia?

Respuesta:

Respecto a su consulta, el literal a) del numeral 2 del Anexo de la Resolución CREG 131 de 1998, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 183 de 2009 establece:

a) Para instalaciones existentes, la demanda de potencia o de energía se calculará como el promedio de las facturaciones mensuales, bajo condiciones normales de operación, medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición. Para estos efectos no se podrán agregar demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas ya sea que éstas pertenezcan a un único usuario o a varios de ellos.

De acuerdo con lo anterior, la capacidad instalada no es un criterio para evaluar si se cumplen los límites establecidos para el acceso al mercado competitivo. Ahora bien, la información histórica de los consumos de un usuario no regulado se encuentra en el Sistema de Intercambios Comerciales, además de ser un elemento fundamental en la factura que se le suministra a un usuario, por lo que tales valores se encuentran disponibles.

Pregunta

B. Debido a que la factura de energía no permite calcular la demanda de potencia, ¿la potencia mínima a que hace referencia la Resolución CREG 131 de 1998 se mide con algún método técnico o basta con hacer una inspección visual sobre los equipos para determinar la capacidad instalada y validar si cumple con la demanda de potencia?

Respuesta:

Como señalamos anteriormente, la capacidad instalada no es un criterio para evaluar si se cumplen los límites para acceder al mercado competitivo, el cálculo de la demanda de potencia corresponde a un cálculo de ingeniería que se realiza a partir de los consumos históricos del usuario considerando las condiciones normales de operación.

Pregunta

C. Si un usuario no regulado solicita a un comercializador que le venda energía, ¿puede éste válidamente negarse a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en la norma indicada en la Consideración 3 de este documento?

D. En caso que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿cuál es el fundamento legal y/o regulatorio para sostener que sí se está obligado a darle el servicio?

Respecto a su consulta es preciso señalar que el numeral 10 el artículo 8 de la Resolución CREG 156 de 2011 hace referencia a usuarios regulado y no a usuarios no regulados. De acuerdo con la definición contenida en la Resolución CREG 131 de 1998, el usuario no regulado es:

Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.

Subrayado fuera de texto.

Por lo anterior, el comercializador no está obligado a atender la solicitud de servicio a un usuario no regulado, por cuanto esta actividad se pacta libremente.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo (E)

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