CONCEPTO 10738 DE 2013
(noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2013-010738
Concepto sobre seguridad en el uso y manejo de cilindros de GLP.
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su solicitud, en la cual plantea lo siguiente:
“Como es de su conocimiento en Bogotá se ha incrementado la situación de ocupación del espacio público, lo que ha obligado a las autoridades a buscar estrategias de regulación en esta materia y apoyo a las condiciones sociales de los emprendedores populares de nuestra ciudad en armonía con la seguridad humana y la seguridad ciudadana.
En los últimos dos años se viene presentando la problemática de uso del espacio público para venta de comidas, empleando pipetas de gas. Desde el mes de octubre se instaló una mesa de trabajo para este tema en el marco de la cual surgió la duda sobre el manejo de estas pipetas en campo abierto en el espacio público y los peligros que puede representar, o si puede generar mayor riesgo su incautación y almacenamiento en lugares cerrados.
Por lo anterior, nos permitimos solicitarles de manera urgente y por escrito un concepto por parte de ustedes como expertos en esta temática, sobre el riesgo real que pueden representar las pipetas de gas como elementos empleados en el espacio público y las recomendaciones que se deben tener para su uso, las cuales serían sujeto de verificación de las autoridades competentes.
Para nosotros será fundamental dicho concepto, con el fin de orientar las políticas a implementar frente a este tema, es decir si deben ser restrictivas o más inclinadas hacia la prevención y la supervisión.”
Respuesta:
En primer lugar, en atención a su consulta es necesario precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria".
Dentro del servicio público domiciliario de gas combustible y para el caso particular del gas licuado del petróleo, se debe tener en cuenta que la Comisión regula los aspectos tarifarios asociados a la prestación de dicho servicio público, los cuales se encuentran previstos en la Resolución CREG 180 de 2009, la cual establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio del servicio.
En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales, donde para el caso del GLP, de estos hacen parte: el costo de compra del GLP (se calcula en $/kg); el costo de transporte por ducto (se calcula en $/kg); un cargo de distribución (se calcula en $/kg); y un cargo de comercialización minorista. De acuerdo con esto, el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos a incluidos en la fórmula tarifaria.
Así mismo, dentro de las funciones asignadas a la Comisión se encuentran el de regular la forma como se realizan las actividades que hacen parte de la prestación del servicio público de GLP, dentro de las cuales se encuentran las actividades de distribución y/o comercialización minorista en cilindros marcados, las cuales son objeto de su consulta y se encuentran reguladas mediante le Resolución CREG 023 de 2008, “por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo”, modificada por la Resolución CREG 165 de 2008 y por la Resolución CREG 177 de 2011. Dichas actividades han sido definidas de la siguiente forma:
“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.”
El objetivo de dicho reglamento es asegurar que la prestación del servicio de GLP la realicen solamente empresas debidamente establecidas, constituidas y registradas como empresas de servicios públicos, mediante un esquema de parque de cilindros marcados de propiedad de estas empresas; que la prestación del servicio se realice de forma segura y de calidad para los usuarios; creando condiciones e instrumentos para la operación eficiente y segura de la distribución y la comercialización minorista de GLP; y exigiendo normas y especificaciones técnicas aplicables a cada una de las actividades que comprenden la distribución y comercialización minorista de GLP.
De acuerdo con lo anterior, mediante la regulación expedida por esta Comisión, especialmente de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 023 de 2008, se establecen las obligaciones del distribuidor de GLP en la compra del producto a los comercializadores mayoristas, en el flete del producto, en el envasado de cilindros, en la marcación de cilindros de su propiedad, en el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, en la tercerización del servicio de comercialización minorista y en relación con la atención de los puntos de venta y de los usuarios del servicios de GLP por tanque estacionario.
De esta misma forma, en este reglamento se establecen las obligaciones del comercializador minorista en la compra del producto a los distribuidores y el flete del producto en cilindros, en la entrega del producto al usuario final, en la atención al cliente, y en el uso y envasado exclusivo de los cilindros comercializados. Cabe resaltar que el comercializador minorista podrá realizar la entrega del cilindro de GLP en el domicilio del usuario final o en expendios, como es el caso de la consulta, en el cual la empresa comercializadora minorista deberá tener expendios, donde el usuario pueda adquirir su cilindro y realizar él mismo el traslado y la conexión de éste.
El artículo 20 de la resolución en cuestión establece que la empresa le ofrecerá al usuario un contrato de servicios públicos con condiciones uniformes, en el cual el usuario compra y la empresa vende GLP envasado. Además de cumplir con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, el contrato deberá establecer, entre otras, los requisitos técnicos requeridos en la instalación del cilindro, en el lugar de instalación del cilindro y en las redes internas para poder suministrar el servicio, los cuales deben estar acordes con la reglamentación vigente. Deberá incluir, además, los mecanismos de atención de emergencias y de atención al usuario.
Por su parte, la instalación para los cilindros es de propiedad del usuario y tanto su adquisición como su instalación y revisión está a cargo del mismo. El usuario es responsable de que los bienes que conforman la instalación estén certificados, cuando aplique, así como que cumpla con los requerimientos técnicos dispuestos por el Ministerio de Minas y Energía.
En el caso del suministro de cilindros en expendios o puntos de venta, la empresa prestadora del servicio deberá entregar al usuario manuales de conexión y seguridad de la instalación, y en caso de que el usuario lo solicite, ir al domicilio para realizar la revisión de la instalación. Esta revisión podrá ser cobrada por la empresa de acuerdo con lo dispuesto en la regulación.
Ahora, dentro de la regulación se tiene prevista la exigencia relativa a que dichas actividades de distribución y/o comercialización se realicen atendido lo dispuesto en los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, ya que en virtud del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 le corresponde señalar los requisitos técnicos que deban cumplir las obras, equipos y procedimientos de las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Dentro de estos reglamentos técnicos (cilindros, tanques estacionarios, plantas de envasado, redes internas, etc.) se fijan las condiciones mínimas de seguridad para proteger a la comunidad, entre otros, de explosiones y conflagraciones originadas por la explosividad e inflamabilidad del GLP que se transporta y almacena en cilindros y tanques estacionarios en desarrollo de las actividades de distribución y/o comercialización en la prestación del servicio público domiciliario de este gas combustible. Dentro de estos reglamentos se encuentran las resoluciones 80505 de 1997, 180196 de 2006, 180581 de 2008, 180693 de 2011 y 180780 de 2011, así como sus respectivas modificaciones y adiciones.
De acuerdo con esto, en relación con las condiciones técnicas y de seguridad previstas en los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía exigidas para las actividades asociadas a las actividades de distribución y/ o comercialización minorista de GLP, así como de las instalaciones internas de los usuarios para la prestación de servicio, usted puede consultarlas con dicha entidad.
Tal como se ha expuesto, la exigencia de dichos reglamentos se tiene prevista dentro de la regulación expedida por esta Comisión, razón por la cual, a través del cumplimiento de la normativa técnica y regulatoria para las actividades de distribución y/o comercialización minorista, tanto por parte de agentes y usuarios se asegura la calidad y seguridad en la prestación del servicio público domiciliario de GLP en cilindros marcados.
La normativa mencionada en esta comunicación puede consultarla en nuestra página web, www.creg.gov.co, bajo el vínculo “Sala Jurídica” y luego “Normas y Jurisprudencia”.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo (E)