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CONCEPTO 10725 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2017-010725

Respetado XXXXX

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta:

 
“Mediante la presente nos dirigimos a usted representantes de la comunidad Vereda La Costa, municipio de Soatá, con el fin de solicitar información respecto al procedimiento para aplicar la tarifa cuando la red de distribución para el servicio de gas combustible es construida por la comunidad en el sector rural.

1. El municipio de Soatá cuenta con el sistema de distribución de redes para gas natural comprimido, el cual fue cofinanciado con cargo a recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural y la empresa Gasur SA ESP Convenio GGC 112 de 2013, la tarifa para el sector urbano se está aplicando mediante la resolución CREG 068 de 19 de mayo de 2016. Nosotros como comunidad de la zona rural (200 usuarios aproximadamente), estamos adelantando el proyecto de construcción del sistema de distribución de redes de gas para la vereda con el propósito de mejorar la calidad de vida, la economía de las familias y la conservación del medio ambiente; hemos adelantado la solicitud de disponibilidad ante la empresa distribuidora GASUR SA. ESP, quien nos manifiesta tener disponibilidad del suministro de gas natural comprimido para los 200 usuarios, pero que no cuenta con los recursos para la construcción de la red de distribución.

2. Se solicitó concepto al Ministerio de Minas y Energía para construir la red por cuenta de la comunidad, quien nos respondió mediante radicado 2017065952-04-10-2017 "(...) de acuerdo a lo señalado en los artículos 333 y 365 de la Constitución Política Colombiana, en concordancia con lo establecido en la Ley 142 de 1994, modificada por la Ley 689 de 2001, para la construcción de cualquier red de distribución de Gas combustible, esta actividad no requiere autorización del Ministerio de Minas y Energía, ni de ninguna otra entidad, pues la misma depende únicamente y exclusivamente de la decisión de los particulares, bien sea a través de personas naturales o jurídicas, entidades privadas o públicas, o del nivel municipal, departamental o nacional; en todo caso se deberán cumplir las normas técnicas vigentes sobre la materia (Como lo es la NTC-3728). Nosotros como comunidad queremos construir la red de distribución con recursos propios, contratando mano de obra calificada para que nos guie en el proceso de construcción con toda la normatividad vigente, la mano de obra no calificada correspondería a los usuarios beneficiarios del servicio generando así trabajo entre la comunidad y el material se compraría con los estándares de calidad y certificación.

3. Solicitamos información sobre el procedimiento para homologar la tarifa de la resolución CREG 068 de 19 de mayo de 2016, y si es posible que su valor no sea incrementado y aquellos costos de construcción de la red serían asumidos en su totalidad por todos los usuarios de la vereda de la Costa.

4. En el caso de optar por tomar el servicio de GLP en vez de GNC como se aplicarían las tarifas, la comunidad está interesada en tomar el servicio de GLP, porque según averiguaciones su costo es más económico que el GNC.

5. Es muy importante para nosotros como comunidad poder contar con su directriz en este proceso, y teniendo en cuenta la importancia y el beneficio de este servicio para toda la comunidad del sector rural vereda la Costa.

Al respecto le aclaramos que, en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, en relación con sus preguntas le aclaramos lo siguiente:

El costo unitario del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería resulta de agregar los costos de las diferentes actividades de la cadena de prestación del servicio, la cuales corresponden a las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización.

Las empresas prestadoras de servicio a partir de las fórmulas tarifarias generales establecidas en la metodología tarifaria expedida por la CREG, calculan el costo del servicio, de acuerdo con las características del mercado que atiende cada una de ellas.

Las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización cuentan cada una con una regulación.

Específicamente las metodologías vigentes de remuneración de las actividades de distribución y comercialización y la formula tarifaria de gas natural involucra los conceptos de mercado relevante, conformado por un municipio o grupo de municipios.

De acuerdo con la localización del mercado relevante de comercialización los usuarios deben pagar en su tarifa el costo del gas conforme a la fuente que les suministra, el costo de transporte según el recorrido que debe hacer el gas para llegar desde la fuente de producción hasta el mercado correspondiente y el cargo de distribución que corresponde a las redes de gas que se han realizado puntualmente en los municipios que conforman dicho mercado relevante y las cuales no están interconectadas con otros mercados.

Para el caso específico de distribución la metodología es de precio máximo, el cual se establece a partir de un cargo calculado a partir de costos medios o costos de mediano plazo que remunera las inversiones existentes y/o el programa de inversiones diseñado para una demanda futura. El cargo promedio de distribución se obtiene como la relación entre el valor presente descontado de los costos de inversión o el valor anual equivalente de estos activos y los gastos eficientes de AOM, sobre la demanda.

La inversión base se determina conforme a las unidades constructivas que corresponde al componente típico del conjunto de infraestructura que conforma los sistemas de distribución adoptado por la Comisión para el inventario y/o valoración de dichos sistemas. Estas unidades contemplan por separado todos los aspectos requeridos tales como movimientos de tierra, materiales, equipos, mano de obra, entre otros que son requeridos para su construcción y puesta en funcionamiento.

Esta metodología es un incentivo para que las empresas hagan sus inversiones y entren a construir infraestructura en las poblaciones donde la prestación del servicio es factible. Es de indicar que la decisión de entrar a prestar el servicio en uno u otro municipio es autonomía de las empresas distribuidoras y conforme a estas decisiones ellas hacen sus solicitudes tarifarias a la Comisión.

Los cargos de distribución entre mercados son diferentes, conforme a las inversiones que son requeridas según las características de los sistemas de distribución y de acuerdo a la demanda que va a ser atendida dentro del mercado relevante.

La regulación establece los cargos de distribución sin considerar el caso de que los usuarios sean propietarios de parte de la red de distribución, pero en este caso donde terceros sean propietarios de redes de uso, es claro que la empresa distribuidora recibe un cargo correspondiente a los costos de las unidades constructivas que son reconocidos en el cargo de distribución, el propietario tendría derecho a que el distribuidor le reconozca un pago por el uso de los mismos, el valor de dicho pago sería acordado entre las partes.

Ahora bien, la prestación del servicio público se rige por los contratos de condiciones uniformes tal y como lo establece el artículo 128 de la ley 142 de 1994. En este artículo también se señala que hay contrato aun cuando algunas de las estipulaciones sean de objeto especial con uno o algunos usuarios.

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios…”

De acuerdo con lo anterior, si los usuarios hacen aportes y consideran que es necesario que se descuenten del cargo que ha sido aprobado para el mercado y que se les cobran a los usuarios, estos deberán acordarlos con la empresa ya que este aspecto no está regulado en las metodologías y fórmulas tarifarias.

De otra parte, mediante las resoluciones CREG 075 de 2015 y 068 de 2016 se aprobaron los cargos de distribución por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante conformado por los municipios de Boavita, La Uvita y Soatá en el departamento de Boyacá, según solicitud tarifaria presentada por GASUR S.A. E.S.P. y estos cargos son los que deben cobrarse como máximo a los usuarios ubicados en estos municipios que forman parte del mercado relevante.

De otro lado, para su información le comentamos que la nueva metodología de distribución definida mediante la Resolución CREG 202 de 2013 y modificada por la Resolución CREG 138 de 2014, contempla la conformación de mercados relevantes de distribución especiales, en donde se otorga la posibilidad de que otra empresa diferente a la que atiende en la cabecera municipal presente solicitud tarifaria para un centro poblado y obtenga cargos de distribución diferentes de los aprobados para el municipio al cual pertenecen, esto cumpliendo con algunos requisitos establecidos:

 “5.3. MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO.

En los casos en los que centros poblados diferentes a la cabecera municipal, entendiéndose por estos los corregimientos, caseríos o inspecciones de policía, que forman parte de municipios que se encuentran conformando Mercados Relevantes Existentes o Mercados Relevantes para el Siguiente Período Tarifario con Cargos de Distribución aprobados y que por razones de distancia a los Sistemas de Distribución no se encuentran incluidos dentro del plan de expansión por parte del Distribuidor que presta el servicio en dicho Mercado Relevante, podrán constituirse como un Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario. Para el Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario se establece un cargo por uso del Sistema de Distribución, cumpliendo todas las condiciones establecidas en la presente resolución para Nuevos Mercados de Distribución. Este cargo será aplicable únicamente a dicho centro poblado o Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario.

La Comisión evaluará en la actuación administrativa correspondiente a la solicitud tarifaria del Distribuidor interesado, si las condiciones del centro poblado ameritan su constitución como Mercado Relevante de Distribución Especial.

Parágrafo 1. La empresa Distribuidora interesada en presentar solicitud de Cargos de Distribución a la CREG para la creación de un Mercados Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario, deberá demostrar que al menos el 80% de los usuarios potenciales del servicio de gas del centro poblado, están interesados en contar con el servicio.

Para conformar un mercado relevante especial de distribución se debe cumplir con la condición de que por razones de distancia a los Sistemas de Distribución la población ya sea corregimiento, vereda u otro, no se encuentre incluido dentro del plan de expansión por parte del Distribuidor que presta el servicio en el Mercado Relevante al cual pertenece la población y que 80% de los usuarios potenciales del servicio de gas del centro poblado, están interesados en contar con el servicio.

En relación al procedimiento para optar por el servicio de GLP en vez de GNC, entendiendo que este se refiere a la prestación del servicio público de GLP por redes de tubería, le comentamos que la misma Resolución CREG 202 de 2013 establece en el Anexo 16 el procedimiento para la conversión del cargo de distribución de gas natural a cargos de distribución de GLP en el caso de que un mercado relevante ya tenga cargos aprobados.

Finalmente, es importante informe que la Comisión publicó un proyecto de regulación, para consulta, mediante el cual se regula algunos aspectos de la metodología de remuneración de la actividad de distribución de gas combsutible por red de tubería, y en esta se propone que los mercados con inversiones ejecutadas con aportes de recursos públicos (Fondo Nacional de Cuota de Fomento, Fondo Nacional de Regalías, fondos de los departamentos y recursos de los municipios) el costo medio de prestación del servicio no podrá incrementarse, lo cual implica que los costos de expansión del servicio deben ser menores a los considerados en la aprobación del cargo máximo de distribución.

Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co en el icono de Normas y Jurisprudencia, enlace resoluciones.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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