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CONCEPTO 10568 DE 2013

(noviembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2013-010568

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita lo siguiente:


¿La regulación en energía contempla la posibilidad de que un usuario sea regulado o no solicite el cambio de operador de red? si es afirmativa ¿cuál es la regulación que lo contempla?

En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas “CREG” tiene la facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

Así mismo, le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.

La Ley 143 de 1994, artículo 23, literal g), consagró como función de la CREG definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad.

Esta normatividad en su artículo 42, estableció para los usuarios no regulados un mercado de comercialización libre donde las transacciones de electricidad son remuneradas mediante precios acordados entre las partes. Así mismo, dispuso que para los usuarios regulados las ventas de electricidad sean retribuidas, sin excepción, por medio de tarifas sujetas a la regulación.

La Resolución CREG 183 de 2009 adoptó reglas relativas al cambio de usuarios entre el mercado no regulado y el mercado regulado e incluyó otras disposiciones.

La Resolución CREG 047 de 2010 por su parte, reguló el retiro de los agentes del mercado, adoptó medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios finales y estableció otras disposiciones.

Puntualmente, en relación con lo consultado no existe regulación que establezca la posibilidad de realizar un cambio de operador de red “OR” para un usuario regulado o no regulado.

La Resolución CREG 070 de 1998 “Reglamento de Distribución”, dispuso que un operador de red es aquella persona “empresa de servicios públicos” encargada de adoptar las normas pertinentes relacionadas con el diseño de las redes eléctricas; de proporcionar un conjunto de requisitos técnicos mínimos y de procedimientos para la planeación, diseño, construcción y puesta en servicio de las conexiones a la red, las cuales son aplicable tanto a Usuarios existentes como futuros.

No obstante lo anterior, la regulación si prevé la posibilidad de realizar un cambio de comercializador, y en tal sentido en desarrollo del principio de libre elección del prestador y de la libre competencia, esta Comisión profirió la Resolución CREG 156 de 2011 “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación”. En virtud de tal disposición, se permite el cambio de comercializador siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Artículo 54. Requisitos para el cambio de comercializador. Para el cambio de comercializador, el nuevo comercializador verificará que el Usuario que le ha solicitado el servicio cumpla los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido los tiempos de permanencia mínima con el comercializador que le presta el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 108 de 1997 y la Resolución 131 de 1998, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

2. Estar a paz y salvo con el comercializador que le presta el servicio.

3. Haber garantizado el pago de que trata el Artículo 58 de este Reglamento.

Una vez el usuario haya elegido el nuevo prestador del servicio lo podrá habilitar expresamente para que realice la gestión correspondiente para el cambio de comercializador. En dicha normatividad se prevé además el procedimiento a seguir para que sea proferido el paz y salvo y se garantice el pago.

Igualmente, en relación con los requisitos que deben cumplirse para realizar cambio de comercializador, debe tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 1.1.1.2 del anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995 y el artículo 10 de la misma resolución que señalan lo siguiente:

1.1.1.2. Cálculo horario de las pérdidas, de la demanda y de la generación real (ver descripción detallada en el Anexo A-1)

En el proceso para determinar las demandas, generaciones y pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional a nivel horario se requiere de contadores en los puntos de suministro de los generadores, en las fronteras de los usuarios no regulados, en las fronteras de comercializadores que atienden consumidores localizados dentro del mercado de otro comercializador, y en las fronteras comerciales entre comercializadores y el Sistema de Transmisión Nacional. Cada contador perteneciente a una frontera comercial identifica a un agente exportador y a un agente importador. El Sistema de Transmisión Nacional es el agente exportador cuando se trata de contadores que miden flujo entre ésta y otra red de menor voltaje y es agente importador cuando el contador mide flujo en sentido contrario.

La demanda total del sistema horariamente, corresponde a la suma de la demanda comercial doméstica y la demanda comercial internacional.

ARTÍCULO 10. SISTEMAS DE MEDICIÓN Y COMUNICACIONES. Cada agente debe contar con los siguientes sistemas de medición y comunicación para envío de información al Administrador del SIC para el proceso de evaluación de las transacciones en el mercado:

a) Un sistema de medición comercial, destinado a la medición, registro y transmisión de la información necesaria para la liquidación de las transacciones comerciales en el mercado mayorista.

b) Un sistema de comunicaciones que soporta al sistema de medición comercial, conteniendo enlaces de voz, datos y facsímil.

PARÁGRAFO. Estos sistemas deben cumplir con las condiciones técnicas especificadas y con los métodos alternativos de respaldo definidos en el Código de Redes. (Subrayado fuera del texto)

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución antes citada, es requisito para realizar el cambio de comercializador, la instalación de medidores en las fronteras de comercializadores que atienden a usuarios, ya sea regulados o no regulados, dentro del mercado de otro comercializador y que tales equipos cumplan con los requisitos técnicos señalados en el Anexo denominado Código de Medida de la Resolución CREG 025 de 1995.

Finalmente, de presentarse algún problema relacionado con la prestación del servicio el usuario puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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