BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 10305 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 009405-1

Radicado CREG E-2011-010305

Respetado XXXXX:

De manera atenta damos respuesta a su carta mediante la cual nos plantea las siguientes inquietudes:

1. El Artículo 5 modifica el Período de Vigencia de la Obligación y para nuevas define lo siguiente:

(…)

Entendemos que los años de fabricación de la turbina y el generador, así como las variables AFT y AFG son número enteros, teniendo en cuenta que estos valores definen el Período de Vigencia de la Obligación para la planta nueva, que según lo establecido en la regulación, también es un valor entero. Con respecto a estas variables, también solicitamos aclaración con respecto a si la fecha de entrada en operación de la planta que debe considerarse es la que se informe en el cronograma de construcción o cuál fecha debe tomarse.

Adicionalmente, debe indicarse la fecha en que los agentes deben informar los años de fabricación de la turbina y del generador y en todo caso, debe considerarse que esta información debe estar disponible para el ASIC antes de la verificación del período de vigencia de la obligación, establecido en el cronograma de la subasta y de la emisión de la certificación de que trata el Artículo 32 de la Resolución CREG 071 de 2006.

En el último párrafo del inciso citado, entendemos que se refiere a las variables AFT y AFG.

Respuesta:

- El numeral i) del artículo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificado por la Resolución CREG 139 de 2011, establece para las variables AFT y AFG años de fabricación de la turbina y generador contados desde la fecha de fabricación hasta la fecha de entrada en operación comercial, por lo tanto, entendemos que se refiere a número entero, el cual será restado, cuando aplique, al período de vigencia de la obligación elegido por el agente que es también un número entero.

- En cuanto a la fecha de entrada en operación, el citado numeral establece que es la “fecha de entrada en operación comercial de la planta”.

- La resolución no tiene definida una fecha en que los agentes deben entregar el certificado de fecha de fabricación del equipo por el fabricante, dado que el proceso de construcción para cada proyecto es diferente. Por lo tanto entendemos que cómo mínimo el certificado de fabricación se debe entregar durante el proceso de la auditoría de construcción para que éste auditor haga la verificación respectiva, tal como se define en el artículo 1 de la Resolución CREG 139 de 2011.

- En lo que respecta a la verificación del período de vigencia de la obligación, el cronograma plantea la verificación de la clasificación de las plantas y/o unidades y por tanto, los períodos de vigencia de la obligación seleccionados por el agente, los cuales deben estar acorde con la clasificación. Es decir, entendemos que en este punto no se aplica todavía los años de fabricación de la turbina y el generador, los cuales se aplicarán cuando se tenga la información en el proceso de construcción.

- En cuanto a la expedición de la certificación de que trata el Artículo 32 de la Resolución CREG 071 de 2006, entendemos que respecto al Período de Vigencia de la Obligación de Energía Firme Asignada se deberá hacer la advertencia que a este período se le descontarán el máximo de los años que comprenden entre la entrada en operación comercial de la planta y la fabricación de la turbina y generador, cuando su fabricación es anterior a la subasta.

- El artículo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006, donde se define el Período de Obligación de la planta nueva se acuerdo con el años de fabricación de la turbina (AFT) y generador (AFG), el último párrafo dice “Si la turbina y el generador son fabricados con posterioridad a la fecha de la subasta, las variables AFT y AGC serán cero (0)”, se entiende que se refiere a las fechas de fabricación de la turbina y generador. Mediante Resolución CREG 161 de 2011 se hizo la aclaración respectiva.

2. Entendemos que la comprobación de que trata el Artículo 3 debe realizarla el CND durante el período de verificación de la ENFICC definido en el cronograma de la subasta de que trata el artículo 18 de la Resolución CREG 071 de 2006. Dado que este período puede estar comprendido entre dos meses y, teniendo en cuenta que la comprobación mencionada depende del mes en el cual se realice, solicitamos aclaración acerca del momento preciso en el cual se deben llevar a cabo los cálculos y la comprobación.

En el mismo sentido, solicitamos aclarar la fecha en la cual debe realizarse la comprobación mencionada en el parágrafo 4 del Artículo 3 que establece que las plantas y/o unidades térmicas nuevas, especiales o existentes con obras que obtengan asignaciones de OEF en la subasta, podrán cambiar de combustible siempre y cuando los costos variables estimados para el nuevo combustible, CVCE, no supere el Precio de Escasez Parte Combustible.

Respuesta:

De acuerdo con lo definido en el artículo 3 de la Resolución CREG-139 de 2011, entendemos lo siguiente:

- La verificación de la condición de los costos variables de plantas nuevas, especiales y existentes con obras lo debe adelantar el CND en el período de verificación de la ENFICC. En específico para la subasta 2015-2016 la verificación se debe hacer en el período Diciembre 15 a Diciembre 21 de 2011.

- Para la verificación el CND considerará el CVCE tomando el último mes publicado de la variable CPC que corresponde a datos del mes anterior en el que se realiza el cálculo y para ese mismo mes, se tomará el dato del Precio de Escasez Parte Combustible. Es decir, la comparación se debe hacer con datos de variables del mismo mes.

- En el caso del cambio de combustible para plantas térmicas nuevas, especiales y existentes con obras que tengan asignaciones de OEF, se aplica el mismo procedimiento descrito anteriormente pero en el momento en que el CND está haciendo la verificación de ENFICC por cambio de combustible, con los datos que corresponden para ese momento teniendo en cuenta la descripción dada en el punto anterior.

3. El parágrafo 2 del Artículo 3 establece:

(…)

Con respecto a la componente de suministro, ésta se encuentra publicada en USD por unidad de volumen. Se debe solicitar aclaración sobre cuál es el poder calorífico para hacer la conversión a USD por unidad de energía.

Adicionalmente, este dato es de carácter mensual y su publicación puede tener hasta dos meses de rezago (a hoy solo está actualizado hasta el mes de julio de 2011) por lo que le solicitamos a la Comisión indicar cuál valor tomar para calcular el CPC del mes m (mes en el que se realiza el cálculo).

Respuesta:

- En lo que respecta a poder calorífico y para dar coherencia con la información de los precio de exportación GNL de la U.S. EIA (U.S. Energy Information Administration), entendemos que se debe tomar el poder calorífico del gas natural definido en la misma página de la EIA para pasar de unidades de volumen a unidades de energía.

- En cuanto el dato que se toma de EIA, entendemos que el cálculo se debe hacer con la mejor información disponible y por tanto se deberá tomar el último valor publicado, el cual puede tener rezago con respecto a la fecha de verificación. Adicionalmente para hacer coherente la comparación con el Precio de Escasez para combustible se debe tomar el mes correspondiente al del dato tomado en la EIA.

4. El Artículo 4 establece que para el cálculo de los CPC se emplearán el Costo de Suministro de Combustible (CSC) y los Costos de Transporte de Combustible (CTC). Solicitamos aclaración con respecto a si el CSC y CTC utilizados, corresponde a los reportados por los generadores térmicos para el cálculo del Precio de Reconciliación Positiva, establecido en la Resolución CREG 034 de 2001. De no ser así, se debe aclarar la oportunidad para su entrega.

Respuesta:

Los valores Costo de Suministro de Combustible (CSC) y los Costos de Transporte de Combustible (CTC) que son utilizados en la fórmula establecida en el artículo 4 de la Resolución CREG 139 de 2011, entendemos que se refiere a las mismas de que trata la Resolución CREG 034 de 2001 que es en donde se encuentran definidas estas variables, cuyos valores todos los generadores térmicos deben declarar ante el ASIC cada siete (7) días calendario, en $/MBTU.

5. Entendemos que la modificación de que trata el Artículo 10, corresponde al literal e) del numeral 12.13 del Anexo 12 de la Resolución CREG 071 de 2006 y que el literal f) se conserva como está establecido.

Respuesta:

En efecto la modificación del artículo 10 se refiere al literal e) del numeral 12.13 del Anexo 12 de la Resolución CREG 071 de 2006. Mediante Resolución CREG 161 de 2011 se hace la aclaración respectiva.

6. El Artículo 13 define las reglas para la participación en la subasta de Obligaciones de Energía Firme para el período Diciembre de 2015 a Noviembre de 2016 con plantas existentes que van a utilizar Gas Natural Importado. Solicitamos aclaración sobre las reglas para las plantas que no sean existentes y vayan a utilizar Gas Natural Importado tanto para la subasta para el período Diciembre de 2015 a Noviembre de 2016 como para la GPPS.

Respuesta:

Entendemos que las plantas nuevas, especiales o existentes con obras que se presenten a la subasta para la asignación de OEF para el período 2015-2016 y plantas GPPS que deseen respaldar sus obligaciones con Gas Natural Importado, opción OPACGNI, deben cumplir con el cronograma definido en la Resolución CREG 109 de 2011 y aplicar las disposiciones de la Resolución CREG 106 de 2011.

7. El último párrafo del Artículo 13 establece:

(…)

En referencia al mismo tema, el Artículo 7 de la Resolución CREG 106 de 2011 define:

(…)

Solicitamos concepto con respecto a si el Período de Vigencia de la Obligación entre uno y diez años establecido en la Resolución CREG 139 de 2011, sólo podrá ser seleccionado por los agentes que representan plantas y/o unidades térmicas que se acojan a la OPACGNI, siempre que el Gas Natural Importado con el que respalden la ENFICC represente al menos el 50% del combustible requerido.

Respuesta:

Tal y como lo refiere el artículo 7 de la Resolución CREG 106 de 2011 señala que “Las plantas y/o unidades térmicas que se acojan a la OPACGNI con nueva infraestructura de importación podrán seleccionar el Período de Vigencia de la Obligación, según defina la CREG en la resolución que expida en cumplimiento del artículo 18 de la Resolución CREG 071 de 2006, siempre que el gas natural importado con el que se repalde la obligación represente por lo menos el 50% del combustible requerido para la ENFICC de la planta y/o unidad.

En caso de que la cantidad de gas natural importado sea inferior al porcentaje anteriormente señalado, la asignación será de un (1) año.”

En la Resolución CREG 139 de 2011 la Comisión definió la opción de período de vigencia para la OEF que tienen los agentes que se acojan a la OPACGNI para lo cual, tal y como lo indica expresamente el artículo trascrito deben cumplir con la condición de que la cobertura con la OPACGNI sea por lo menos del 50% del combustible requerido para la ENFICC.

8. Resolución CREG 056 de 2011

En el Anexo 1 se establece la Demanda Objetivo mensual para los años correspondientes los (sic) Períodos de Vigencia de la Obligación comprendidos entre diciembre de 2015 y noviembre de 2022. Después de revisar los valores señalados, encontramos que para los períodos comprendidos entre diciembre de 2018 y noviembre de 2019 y diciembre de 2020 y noviembre de 2021, la suma de los valores mensuales no coincide con el valor total del anexo, por lo que solicitamos aclaración con respecto a los valores a emplear tanto para el cálculo de los Incrementos de Demanda de la Subasta GPPS como para determinación de la Obligación de Energía Firme durante cada mes del Período de Vigencia de la Obligación en las liquidaciones futuras.

Respuesta:

Encontramos que las diferencias señaladas en su comunicación son debidas a redondeos en la suma total. Ahora bien, teniendo en cuenta que la suma total para los período de diciembre del año t a noviembre del año t+1 corresponde a la suma de los valores mensuales de la Demanda Objetivo, entendemos que la Demanda Objetivo del año corresponde a la suma de las demandas mensuales, es decir, en los casos señalados en su comunicación se debe tomar como Demanda Objetivo del período comprendido entre diciembre de 2018 y noviembre de 2019 la suma de los meses que la componen, igualmente se debe proceder para el período comprendido entre noviembre de 2019 y diciembre de 2020.

En los anteriores términos consideramos resueltas sus inquietudes. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

×
Volver arriba