CONCEPTO CREG 0210 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: CADAFE
Fecha:
Radicación: CREG – 9078 de 2000
Tema: Retiro de plantas y/o unidades de generación, del mercado Mayorista de Electricidad – Activos de Transmisión de Interconexiones Internacionales – Estatuto de Racionamiento y prohibición a las exportaciones de electricidad en situaciones de escasez.
Respuesta: MMECREG – 0210 - 01
PROBLEMA: El interesado solicita concepto acerca de la viabilidad legal y regulatoria para retirar del Mercado Mayorista de Electricidad de Colombia una planta mayor de 20 MW, para operar aislada del Sistema Interconectado Colombiano y vender su generación de energía y potencia a cualquier posible comprador.-
Bogotá, D.C., 5 de febrero de 2001
MMECREG-0210
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Su comunicación 14.140/043- Radicado CREG–9078 de 2000.
Apreciado doctor:
Hemos recibido copia de la comunicación de la referencia, en la cual solicita a la Comisión su concepto acerca de la viabilidad legal y regulatoria de retirar del Mercado Mayorista de Electricidad de Colombia una planta mayor de 20 MW para operar aislada del Sistema Interconectado Colombiano y vender su generación de energía y potencia a cualquier potencial comprador.
Para atender de una manera más precisa su solicitud, trataremos en forma separada los siguientes temas:
1. Retiro de Plantas y/o Unidades de generación del mercado de Mayorista de Electricidad
2. Activos de Transmisión de Interconexiones Internacionales
3. Estatuto de Racionamiento y prohibición a las exportaciones de electricidad en situaciones de escasez
A continuación se desarrolla cada uno de estos temas desde el punto de vista regulatorio:
1. RETIRO DE PLANTAS Y/O UNIDADES DE GENERACIÓN DEL MERCADO DE MAYORISTA DE ELECTRICIDAD
La regulación colombiana contempla el retiro de plantas y/o unidades del Sistema mediante las Resoluciones CREG 056 de 1998 y 037 de 1999.
La Resolución 037 de 1999, establece en su Artículo 1o. el trámite a seguir para el retiro voluntario de plantas y/o unidades del Mercado Mayorista de Electricidad, así:
"Retiro Voluntario del Mercado Mayorista de Electricidad de Plantas y/o Unidades de Generación. Los agentes generadores podrán solicitar voluntariamente el retiro del mercado mayorista de electricidad de plantas y/o unidades de generación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
"a) Las empresas generadoras que deseen retirar voluntariamente del mercado mayorista de electricidad, plantas y/o unidades de generación, deberán dar aviso a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), con copia al Centro Nacional de Despacho (CND) y al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha en la cual se prevé la aplicación de la medida.
En todo caso, las empresas generadoras suministrarán a la Comisión cualquier información adicional que ésta requiera en relación con la solicitud de retiro voluntario, que permita evaluar, entre otros aspectos, si la medida no implica una ruptura de los principios sobre competencia.
[...]".
Es importante anotar que sí bien una planta y/o unidad de generación de más de 20 MW de capacidad instalada, puede ser retirada del Mercado Mayorista de Electricidad, siguiendo el procedimiento anotado, dicho retiro implica la no operación de la planta. La Resolución CREG-055 de 1994, por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, establece en su Artículo 4o. la obligación de toda planta y/o unidad de generación de más de 20MW de capacidad instalada de conectarse al sistema interconectado para poder operar:
ARTÍCULO 1.- Obligación de vincularse al sistema interconectado. Todos los generadores que se conecten al sistema interconectado nacional realizarán en el mercado mayorista de energía las transacciones de venta y compra de la energía que producen o que requieran, y se sujetarán al Reglamento de Operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.
Los generadores deben someter al despacho central coordinado por el Centro Nacional de Despacho (CND), todas las unidades de sus centrales de generación, conectadas al Sistema Interconectado Nacional y con una capacidad efectiva total en la central superior a 20 MW.
[...]
Los generadores tienen la obligación de proporcionar al CND y al Administrador del SIC en forma oportuna y fiel la información que estos les soliciten para efectuar el despacho central, la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional y la administración del SIC." (Resaltado fuera de texto).
Todas las plantas y/o unidades de generación que hasta la fecha se han retirado voluntariamente del mercado mayorista, ya sea que se trate de retiros temporales o definitivos, se deben abstener de generar.
La norma sobre retiro voluntario fue concebida en el contexto de un mercado competitivo y se inscribe dentro de las garantías mínimas que deben tener los agentes que participan en este tipo de mercados, de entrar y salir libremente de la industria. No obstante, en el caso planteado, la unidad que invocaría el "retiro voluntario" planea continuar generando e incumpliría la obligación de vincularse al sistema interconectado.
Cabe reasaltar adicionalmente que el arbitraje que realizaría entre los mercados de los dos países, podría implicar una ruptura en los principios sobre competencia.
Por último, es conveniente llamar la atención en el sentido de que existen obligaciones con el sistema por parte de los agentes generadores, derivadas de su remuneración por concepto de Cargo por Capacidad. Esta obligación implica que aún cuando la planta se retirara definitivamente de la actividad de generación, no podría hacerlo antes de la finalización de la estación de verano Ver resolución CREG 116 y aquellas que la modifican y complementan..
2. ACTIVOS DE TRANSMISIÓN E INTERCONEXIONES INTERNACIONALES
La Resolución CREG 057 de 1998, contiene disposiciones regulatorias aplicables a las Interconexiones Internacionales. Estas disposiciones deben ser observadas por aquellas empresas que construyen, operan o poseen activos de transporte dedicados a Intercambios Internacionales de electricidad.
Dado que su consulta trata de una exportación de energía, que requiere del uso de una interconexión internacional, consideramos pertinente resaltar los siguientes apartes de dicha Resolución:
ARTÍCULO 2o. Construcción y Operación de Interconexiones Internacionales. A partir de la vigencia de la presente Resolución, las empresas que construyan y operen Interconexiones Internacionales a niveles de tensión iguales o superiores a 220 kV, deberán tener como objeto exclusivo la actividad de Transmisión Nacional, en lo relacionado con el sector eléctrico.
Así mismo, a partir de la vigencia de la presente Resolución, las empresas que construyan y operen Interconexiones Internacionales a niveles de tensión inferiores a 220 kV, deberán tener dentro de su objeto social la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local.
ARTÍCULO 3o. Importador y/o Exportador de Energía. Las importaciones y/o exportaciones de energía y las transacciones comerciales que se realicen para tal fin, deberán estar representadas por una empresa de Generación y/o Comercialización E.S.P. constituida en Colombia y registrada en el Mercado Mayorista de Electricidad.
ARTÍCULO 4o. Libre Acceso a Interconexiones Internacionales. El principio de libre acceso, aplicable a las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN), es extensivo para las Interconexiones Internacionales, en lo relacionado con los activos que se encuentren en territorio nacional.
El libre acceso a Interconexiones Internacionales por parte de terceros, diferentes a un importador y/o exportador de energía, debe garantizarse cuando técnica y económicamente sea factible."
Tenemos entendido que para el caso mencionado en su comunicación, se requiere el uso de activos del Sistema de Transmisión Nacional en forma exclusiva por parte de un generador; proponiéndose la desconexión de dichos activos del Sistema Interconectado Colombiano. Es importante destacar, que el marco regulatorio colombiano establece que cualquier maniobra sobre activos del Sistema de Transmisión Nacional debe ser previamente ordenada y autorizada por el Centro Nacional de Despacho, ya que la operación de todo el sistema de transmisión nacional y por ende la configuración de la red, está bajo su responsabilidad. La Resolución CREG 080 de 1999, establece entre otras funciones del CND las siguientes:
"Artículo 3o. Funciones del Centro Nacional de Despacho (CND). Son funciones del CND las siguientes:
1. Planeación Operativa.
a) Efectuar el planeamiento operativo energético y eléctrico de los recursos del SIN. El planeamiento energético tendrá carácter indicativo, en tanto que el planeamiento eléctrico tendrá carácter obligatorio.
[...]
2. Supervisión Operativa.
a) Supervisar directamente las variables de operación de los generadores despachados centralmente.
b) Supervisar directamente las variables de operación de los generadores no despachados centralmente que a su criterio se requiera.
c) Supervisar directamente las variables de operación de los Activos de Uso del STN y de Conexión al STN.
d) Supervisar directamente las variables de operación de las Interconexiones Internacionales con tensión de operación igual o superior al nivel IV.
e) Supervisar directamente las variables de operación de las Interconexiones Internacionales con tensión de operación inferior a nivel IV, que a su criterio se requiera.
f) Supervisar directamente las variables de operación de los activos de los STR´s y/o SDL´s que a su criterio se requiera.
g) Supervisar directamente la operación de los activos que prestan el servicio de Control Automático de Voltaje (CAV) en el STN, en Activos de Conexión al STN y a nivel de generadores despachados centralmente.
h) Supervisar directamente la prestación del Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC).
3. Coordinación Operativa.
a) Coordinar la programación de la operación integrada de los recursos del SIN.
b) Coordinar la operación de los generadores despachados centralmente.
c) Coordinar la operación de los generadores no despachados centralmente que a su criterio se requiera.
d) Coordinar la operación de los Activos de Uso del STN y Activos de Conexión al STN, respetando los límites operativos declarados por los agentes, los cuales deberán estar sustentados técnicamente tanto en el momento en que se efectúe la declaración inicial, como en el momento en que se solicite la modificación de estos límites.
e) Coordinar la operación de las Interconexiones Internacionales con tensión de operación igual o superior al nivel IV.
i) Coordinar la operación de las Interconexiones Internacionales con tensión de operación inferior a nivel IV, que a su criterio se requiera.
f) Coordinar con los Centros de Despacho de otros países, la operación de las Interconexiones Internacionales que a su criterio se requiera.
g) Coordinar la operación de los activos de los STR´s y/o SDL´s que a su criterio se requiera.
h) Coordinar el Control Automático de Voltaje (CAV) en el STN, en Activos de Conexión al STN y a nivel de generadores despachados centralmente. Para esto, el CND requiere telecomando directo sobre los equipos que prestan este servicio.
i) Coordinar a través de los Transportadores que a su criterio requiera, la regulación de voltaje de otros activos del SIN.
j) Coordinar la generación requerida para la Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC), determinando y enviando directamente el Error de Control de Área (ACE).
k) Coordinar la prestación de otros servicios complementarios, requeridos para una operación segura, confiable y económica del SIN.
l) Coordinar, de acuerdo con la reglamentación vigente, la programación de mantenimientos preventivos y correctivos de las plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente, de las Unidades Constructivas del STN, de los Activos de Conexión al STN, de las Interconexiones Internacionales de nivel IV o superior y de los demás activos que a su criterio se consideren Consignación Nacional.
m) Coordinar la ejecución de Racionamientos en el SIN, de acuerdo con lo definido en el Estatuto de Racionamiento. Así mismo, coordinar los programas de limitación de suministro definidos en la Resolución CREG-116 de 1998 y demás normas que la modifiquen o complementen.
n) Coordinar el ajuste de las protecciones de las plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente y de aquellas no despachadas centralmente que a su criterio se requiera. Así mismo, coordinar el ajuste de las protecciones de los Activos de Uso del STN y de los Activos de Conexión al STN, de las Interconexiones Internacionales de nivel IV o superior, para asegurar una operación segura y confiable del SIN, respetando los límites de las protecciones declarados por los agentes para sus equipos.
o) Coordinar con los generadores y Transportadores del SIN, el Control Operativo con el fin de ajustar las variables operativas del Sistema.
4. Control Operativo.
a) Controlar directamente los equipos que presten el servicio de Regulación Automática de Voltaje (CAV) en el STN, en Activos de Conexión al STN y a nivel de generadores despachados centralmente, mediante telecomando, en los términos establecidos en la reglamentación vigente.
b) Controlar directamente los equipos que presten el servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia (AGC), mediante telecomando, en los términos establecidos en la reglamentación vigente.
c) Controlar indirectamente las plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente y aquellas no despachadas centralmente que a su criterio se requiera. Así mismo, controlar indirectamente la operación de los Activos de Uso del STN y de los Activos de Conexión al STN, de las Interconexiones Internacionales de nivel IV o superior y de los demás activos del SIN que a su criterio se requiera, para asegurar una operación segura y confiable del Sistema.
[...]" (Hemos resaltado)
Como se puede observar, el marco regulatorio colombiano establece claramente que la responsabilidad por la coordinación y supervisión de los activos de transmisión y de las interconexiones internacionales están a cargo del Centro Nacional de Despacho.
De otra parte, dado que la remuneración de los activos de uso del Sistema de Transmisión Nacional, es asumida en un 75% por parte de los usuarios del Sistema y en un 25% por parte de los generadores en función de su capacidad instalada Resolución CREG 102 de 2000, dichos activos no podrían ser usados para el uso exclusivo de un agente generador. Estos activos están siendo remunerados por la demanda nacional y los generadores del Sistema.
Por último, es importante resaltar que de acuerdo con el principio de libre acceso a las redes de transmisión e interconexiones internacionales, un tercero podría solicitar conexión a los activos de transmisión utilizados para la exportación de electricidad que usted menciona en su comunicación.
3. ESTATUTO DE RACIONAMIENTO Y PROHIBICIÓN A LAS EXPORTACIONES DE ELECTRICIDAD EN SITUACIONES DE ESCASEZ
La Legislación Colombiana permite la realización de exportaciones de electricidad. De igual forma, el marco regulatorio en electricidad contempla los aspectos comerciales aplicables a las transacciones internacionales de energía a través de las interconexiones internacionales conectadas al Sistema Interconectado Colombiano, mediante la Resolución CREG 112 de 1998.
La Resolución CREG 112 de 1998, establece en su Artículo 20o. las normas aplicables a las exportaciones internacionales de energía cuando se presenta una situación de racionamiento en Colombia, así:
"ARTICULO 20o. Con el objeto de complementar las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-217 de 1997, en el contexto de las normas establecidas en la presente Resolución y aplicables a las exportaciones internacionales de energía, se adiciona al Estatuto de Racionamiento la siguiente regla:
"APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE RACIONAMIENTO A DEMANDAS INTERNACIONALES. La aplicación de las disposiciones establecidas en el Estatuto de Racionamiento a las exportaciones internacionales de energía, se regirán por las siguientes normas:
(a) Cuando una demanda internacional está siendo cubierta por un contrato de energía registrado ante el ASIC por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la ocurrencia de un Racionamiento en Colombia, tipo "Pague lo contratado" o "Pague lo demandado" y dicho contrato tenga una duración total igual o superior a cinco (5) años, dicha demanda recibirá el mismo tratamiento aplicable a la demanda doméstica, en caso de Racionamiento Programado o Racionamiento de Emergencia en Colombia.
Con el objeto de aplicar el Racionamiento Programado a la demanda internacional, se asumirá que dicha demanda se encuentra conectada a un Circuito Residencial. Para cada comercializador, la demanda base para calcular las desviaciones previstas en el Artículo 13o. de la Resolución CREG-217 de 1997, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se establecerá a partir del promedio mensual liquidado por el Administrador del SIC, de la respectiva demanda internacional, en los último seis (6) meses previos al Racionamiento Programado.
(b) Cuando una demanda internacional está siendo cubierta por un contrato de energía registrado ante el ASIC, que no reúna las condiciones señaladas en el Literal anterior, dicha demanda no será abastecida, a partir del momento en que se de aplicación a las disposiciones establecidas en el Artículo 12o. de la Resolución CREG-217 de 1997, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Así mismo, el cubrimiento de dicha demanda en caso de Racionamiento de Emergencia en Colombia, dependerá de las características y duración prevista de la emergencia, sin que el abastecimiento de esta demanda tenga prioridad."
De otro lado, la Legislación Colombiana en materia de servicios públicos (Ley 142 y 143 de 1994) establece que:
"ARTICULO 23.- Ámbito territorial de operación. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.
Igualmente, conforme a lo dispuesto por las normas cambiarias o fiscales, las empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de permiso adicional de las autoridades colombianas.
La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades internas de la misma clase, pero sí a las normas cambiarias y fiscales comunes. Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones." (Subrayado fuera de texto)
Como se puede observar, si bien tanto la Legislación Colombiana, como el marco regulatorio del sector eléctrico vigente, permite las exportaciones de electricidad a otros países a través de interconexiones internacionales, existen algunas restricciones legales y regulatorias que deben ser observadas al momento de realizar el contrato por quienes realizan dichas exportaciones de electricidad y su contraparte en el exterior.
Cordialmente,
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo