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CONCEPTO CREG 0082 DE 2001

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>

Solicitante: SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE LA CALERA
Fecha:
Radicación: CREG – 8954 de 2000
Tema: Opciones de los propietarios de los activos que hagan parte de redes de uso general dentro de un STR y/o SDL. – Alumbrado público.
Respuesta: MMECREG – 0082 -01

PROBLEMA: Se solicita información sobre el procedimiento a seguir para el reconocimiento de la infraestructura eléctrica que ha realizado el municipio, la cual es utilizada por CODENSA, sin que la administración municipal reciba contraprestación. Igualmente, se solicita información sobre la responsabilidad que tiene el municipio en cuanto al servicio de alumbrado público.-

Bogotá, D.C., 18 de enero de 2001
MMECREG-0082

XXXXXXXXXXXXXXX


Ref.: Su Comunicación con radicación CREG- 8954 de 2000.

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la consulta de la referencia, en la cual solicita lo siguiente:

1. "Procedimiento para el reconocimiento de la infraestructura eléctrica que ha realizado el municipio de la calera en diferentes sectores, las cuales hoy en día son utilizadas por codensa sin que la administración municipal haya recibido alguna contraprestación por estas inversiones."

El Capítulo IX de la Resolución CREG-070 de 1998, por medio de la cual se estableció el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, contiene las disposiciones generales relacionadas con las opciones que tienen los propietarios de los activos que hagan parte de redes de uso general Las redes de uso general están definidas en la Resolución CREG-070/98 como aquellas redes públicas que no forman parte de acometidas o de instalaciones internas. Por su parte las redes públicas se definen como "Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red." dentro de un STR y/o SDL:

- La primera de ellas consiste en convertirse en un Operador de Red, en cuyo caso los activos son remunerados a través de los Cargos por Uso que fija la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En este caso, el propietario de tales activos debe ser una empresa de servicios públicos y presentar a la Comisión una solicitud de aprobación de cargos junto con los respectivos estudios. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde decidir sobre la conformación del nuevo STR y/o SDL y sobre la fijación de los respectivos cargos de acuerdo con la metodología definida en la Resolución CREG-099 de 1997.

- Una segunda opción consiste en conservar la propiedad de los activos y permitir que estos sean operados por un OR (Operador de Red), quien en contraprestación deberá remunerar al propietario por la utilización de los mismos. La Resolución CREG-070 de 1998 estableció la fórmula para calcular la remuneración de los activos de propiedad de terceros, que hacen parte de un STR y/o SDL.

- Otra posibilidad prevista en la Resolución CREG-070 de 1998 es la venta de las redes de uso general. Esta Resolución no impone condicionamiento alguno en cuanto al posible comprador de las redes o a la destinación final que el comprador le de a las mismas. En consecuencia, es potestativo del propietario decidir a quién enajenarle sus activos, así como también es facultad del adquirente decidir cuál será la destinación final de tales activos. No obstante, si este último los destina a la prestación del servicio de electricidad, deberá permitir el libre acceso a los mismos, tal como lo ordenan las Leyes 142 y 143 de 1994. En cualquier caso en la venta de redes de uso general se deberá dar aplicación a lo dispuesto sobre el particular en la Resolución CREG-070 de 1998.

2. "Codensa viene cobrando indistintamente el servicio de alumbrado público, a los usuarios del servicio de energía en el sector rural y urbano sin que esta empresa se volviera a preocupar por su mantenimiento, remodelación, ampliación, etc. Responsabilidad que ha asumido el municipio viendo seriamente afectado su presupuesto."

En cuanto este tema, a continuación le informaremos la reglamentación vigente.

El servicio de alumbrado público es considerado desde la Ley 97 de 1913, un "servicio municipal", esto es, un servicio cuya responsabilidad en la prestación está a cargo del municipio. Esa Ley facultó inicialmente al Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá para crear el "Impuesto sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino que juzgara más conveniente para atender ese servicio. (Artículo 1o.)

Posteriormente la Ley 84 de 1915 amplió a todos los Concejos Municipales las atribuciones que sobre tal materia confirió inicialmente al Municipio de Bogotá. (Artículos 1o. y 7o.).

De acuerdo con la Ley 84 de 1915, los municipios no tienen que suministrar el servicio de alumbrado público directamente. Su responsabilidad consiste en velar porque se preste, es decir, asegurarse de que exista iluminación en las vías públicas. Como no es posible medir cuánta de esa energía consume cada habitante en un municipio, aún si el municipio lo prestara directamente, tendría que financiar de alguna manera el costo derivado de su prestación y una forma de hacerlo es mediante tributos.

Aunque las Leyes 142 y 143 de 1994 no hacen mención explícita al servicio de alumbrado público, estas dos leyes, y en particular la Ley 143, especial y posterior para el sector eléctrico, sujeta a sus mandatos todas y cada una de las actividades que componen el sector eléctrico.

La reglamentación expedida por la CREG, contenida en las Resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 y 076 de 1997, busca que las empresas se adecuen a las Leyes 142 y 143 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público, teniendo en cuenta la responsabilidad de los municipios.

La Resolución CREG-043 de 1995, define en su primer artículo el servicio de alumbrado público:

"Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular."


El Artículo 2o. de la misma resolución define las responsabilidades en las diferentes etapas de prestación del servicio de alumbrado público, estableciendo que es competencia del municipio su prestación dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción.

Frente a esa responsabilidad legal, el municipio puede suministrar directamente la energía, si cuenta con la infraestructura de redes de distribución local, o pagar por ella, cuando es ajena. En todo caso el municipio debe comprar la energía. Alternativamente, si no puede o no desea asumir la prestación directa del servicio, puede contratar con una empresa distribuidora para que ésta facilite la infraestructura y con una empresa comercializadora, que puede ser el mismo distribuidor, el suministro de la energía propiamente dicha, pagando por esos servicios, para lo cual tiene la obligación legal de apropiar previamente los recursos necesarios en el presupuesto.

Dado que el servicio de alumbrado público se presta a la comunidad en general, las empresas no pueden facturar y liquidar a los usuarios domiciliarios de energía eléctrica un consumo por alumbrado público. Por consiguiente, su costo debe ser cubierto con recursos públicos, ya sea que estos provengan de impuestos, o de otras fuentes.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 338 de la Constitución Política, corresponde a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos el fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La misma norma establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, debiéndose definir el método para la aplicación de tales costos y beneficios.

Como se ha visto, esta facultad es propia del Congreso Nacional, el respectivo Concejo Municipal y el Municipio, siendo a éstos a quienes corresponde determinar los elementos propios de los tributos, lo mismo que la metodología para su aplicación.

Si el municipio decide gravar a los usuarios con el cobro del servicio de alumbrado público, se le debe dar aplicación al Parágrafo 2o. del Artículo 9o. de la Resolución 043 de 1995, el cual establece que:

"El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento."

La limitación impuesta al municipio es clara, y es que no se le permite recuperar del usuario un mayor valor del pagado por dicho servicio, incluyendo su expansión y mantenimiento. Dentro de estos parámetros, será discrecional del municipio establecer la forma y el porcentaje en que se cobrará el impuesto por concepto de alumbrado público al usuario final.

El municipio entonces pagará a la empresa por la prestación del servicio de alumbrado público de acuerdo con lo que hayan previamente acordado. Para sufragar ese costo, el municipio tiene dos opciones: pagar el costo del servicio con recursos presupuestales ordinarios, o pagarlo con los recaudos del impuesto de alumbrado público que haya creado el Concejo, previa iniciativa del alcalde.

Cordialmente,

CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ

Director Ejecutivo

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