CONCEPTO CREG 0048 DE 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
<NOTA: Concepto bajado de la página de internet de la CREG>
Solicitante: JULIO CESAR GARCÍA Y ASOCIADOS
Fecha:
Radicación: CREG – 5748, 5749 y 6113 de 2000
Tema: Redes eléctricas y régimen de alumbrado público.
Respuesta: MMECREG – 0048 -01
PROBLEMA: Los peticionarios efectúan varias consultas sobre aspectos relacionados con las redes eléctricas y el régimen de alumbrado público que se presta en las zonas comunes y espacios públicos internos de las unidades inmobiliarias cerradas.-
Bogotá D.C., 12 de enero de 2001
MMECREG-0048
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Sus consultas sobre varios aspectos relacionados con las redes eléctricas y el régimen del alumbrado público que se presta en las zonas comunes y espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas. Radicaciones CREG Nos. 5748, 5749 y 6113 de 2000.
Respetado ingeniero:
Mediante las comunicaciones de la referencia usted presentó unos cuestionarios extensos, sobre el tema anunciado, con el fin de que los absolvamos. Tal como le anunciamos en nuestra comunicación MMECREG-1982 de septiembre de 2000, debido a la extensión de las consultas planteadas, la Comisión le daría respuesta a más tardar el 31 de octubre de 2000; no obstante, mediante su comunicación del 30 de octubre, usted nos manifestó que dada la inmediatez de la fecha prevista para darle respuesta, estaba de acuerdo en que si se consideraba conveniente un término mayor, se procediera en tal sentido, razones por las cuales solo hasta ahora hemos podido enviarle respuesta.
1. En cuanto a las preguntas formuladas en la Comunicación Radicada bajo el No. CREG-5748.
- Preguntas Nos. 1.1 a 1.8.1, relacionadas con la no inclusión de las Unidades Inmobiliarias Cerradas de que trata la Ley 428 de 1998, en la definición de "Registro de Corte General" contenida en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Respuesta:
En efecto, la definición contenida en el concepto a que hace referencia, no es la definición textual de la Ley 142 de 1994. Ello se explica en un error involuntario que se cometió al enunciar que se trataba del texto de la Ley 142 de 1994, cuando en realidad el texto trascrito en la citada comunicación MMECREG-2327 de 1999, corresponde al texto contenido en la Resolución 070 de 1998.
Sin embargo, consideramos pertinente aclararle que dicho error no se trata de una
"manipulación", ni de una extralimitación de funciones, ni mucho menos de la intención de favorecer a alguna empresa, como usted lo sugiere. Como se dijo, simplemente se trata de un error involuntario de trascripción.
En todo caso, le recordamos que de conformidad con la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo las peticiones que se dirijan a la administración deberán ser respetuosas; por tanto, como le hemos manifestado en otras oportunidades, exigimos que en adelante se ajuste a dicho mandato cuando se dirija a la Comisión y se abstenga de realizar afirmaciones tendenciosas, carentes de fundamento.
- Pregunta No. 1.8.2:
"Si la cifra en lo que tiene que ver con los costos de distribución Nivel I puede implicar un atropello a 1'700.000 usuarios los cuales han contribuido en las tarifas con aprox. 560.000 millones de pesos: ¿Se puede haber configurado un delito?"
Respuesta:
Tal y como se le ha informado en numerosas oportunidades, la Comisión de Regulación de Energía y Gas está facultada por la Ley 142 de 1994, Artículo 73.24, para resolver consultas sobre asuntos de su competencia únicamente, dentro de las cuales no está comprendido el análisis de la punibilidad de las conductas realizadas por los agentes del sector.
- Preguntas Nos. 2.0 a 2.2, relacionadas con los cargos aprobados mediante la Resolución CREG-166 de 1997.
Respuesta:
Mediante la Resolución 166 de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó "los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local de la Empresa de Energía de Bogotá".
Como se entiende, se trata de los cargos aprobados por el uso de un Sistema, el cual en la actualidad, según la información que tenemos disponible, es operado por CODENSA, razón por la cual deben ser aplicados por esta Empresa, por cuanto se trata del mismo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local.
- Preguntas Nos. 2.3.0 a 2.3.2, 2.4.0, 2.5 y 2.6, relacionadas con la aplicación de los criterios tarifarios definidos por el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, para aprobar los Cargos aprobados mediante la Resolución CREG-166 de 1997.
Respuesta:
La CREG al definir los cargos por distribución de todos los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, incluidos los aprobados mediante la Resolución CREG-166 de 1997, ha dado aplicación a los criterios definidos en el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, así como a las demás disposiciones pertinentes contenidas en esta Ley y en la 143 de 1994.
- Preguntas Nos. 2.4.1 y 2.7, relacionadas con el destino que se les debe dar a los recursos provenientes de la parte de la tarifa que corresponde a los Cargos por Uso.
Respuesta:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 099 de 1997, mediante la cual estableció la metodología para la definición de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Según esta Resolución, los cargos por uso que apruebe la CREG a los operadores de red deben reconocer los costos en que éstos incurren, dentro de condiciones de eficiencia, para llevar el suministro desde la conexión al Sistema de Transmisión Nacional (STN) hasta el punto de entrega al usuario.
Tal como está establecido en el Anexo No.1 de la citada Resolución CREG-099 de 1997, una parte de estos costos provienen de la necesidad de mantener un acervo de capital y comprenden, tanto los asociados con la depreciación de los activos, como los relacionados con el costo de oportunidad de dicho capital. Los demás costos, provienen de los gastos de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, así como de los pagos que deben realizar a terceros por concepto de conexiones al Sistema de Transmisión Nacional y/o Sistemas de Transmisión Regional o Distribución Local y los pagos por servicios de Centros Regionales de Despacho que haya aprobado la Comisión.
La administración, operación y mantenimiento de los sistemas eléctricos, así como su expansión es responsabilidad del Operador de Redes, en los términos establecidos en la Resolución CREG-070 de 1998. Las tarifas aprobadas por la CREG, de acuerdo con la Ley, les garantiza a las empresas que recuperen los costos económicos eficientes en que incurren por tales actividades. Sin embargo, no es un asunto de competencia de la CREG establecer en qué deben invertir las empresas los dineros que recaudan por concepto de las tarifas que cobran; ése es un asunto que corresponde decidirlo a las empresas, teniendo en cuenta para tales efectos las obligaciones que deben cumplir como prestadores del servicio.
- Pregunta No. 2.4.2.
"Si para lograr la transparencia en la tarifa, de los costos de distribución de Nivel I (sic), es indispensable hacer claridad sobre el término 'Registro de Corte General' que es citado por la LSPD en la definición de 'acometida' y 'red interna'.
¿La CREG está en la obligación a lograr la transparencia (sic) en las tarifas ayudando a hacer claridad del término 'Registro de Corte General'?".
Como es de su conocimiento la CREG, mediante comunicación 2327 de 1999, reiterada mediante la comunicación MMECREG-1896 del 28 de agosto de 2000, absolviendo las consultas que usted formuló, emitió concepto sobre el alcance del término "Registro de Corte General" contenido en la Ley 142 de 1994.
En cuanto al aspecto de su pregunta relacionado con que la CREG debe hacer claridad sobre el término "Registro de Corte General", para efectos de darle mayor transparencia a las tarifas, nos permitimos manifestarle:
a) Los Cargos por Uso, discriminados por niveles de tensión, para cada uno de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local (STR's y/o SDL's) del país, son aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y adoptados mediante Resolución, con sujeción a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la metodología establecida en la Resolución CREG-099 de 1997 en desarrollo de tales Leyes.
En cuanto a los activos que se remuneran mediante los cargos por uso, la citada Resolución CREG-099 de 1997, estableció:
Artículo 3o. Cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local estarán sujetos a las siguientes normas:
a) Los comercializadores de usuarios regulados, los usuarios no regulados a través del respectivo comercializador, y otros transportadores que sean usuarios de Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, pagarán a los transportadores los cargos aprobados por la CREG por uso de los STR y/o SDL, de acuerdo con la metodología para el cálculo de estos cargos que se define en el Anexo No. 1 de la presente resolución.
b) Los cargos remunerarán al transportador la infraestructura eléctrica necesaria para llevar el suministro desde la salida del Sistema de Transmisión Nacional, hasta el punto de entrega al usuario. Incluyen los costos de conexión del sistema del transportador al STN, pero no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo sistema". (Hemos destacado).
Según la norma transcrita es absolutamente claro, que los Cargos por Uso de los STR's y/o SDL's, no incluyen los costos de conexión del usuario a cualquiera de estos Sistemas.
Los costos de conexión se remuneran mediante un cargo por conexión, tal como está establecido en la Resolución CREG-225 de 1997; este cargo se cobra por una sola vez, e incluye el valor de las obras requeridas para la conexión del usuario. Dicho cargo es distinto de los Cargos por Uso de los SRT's y/o SDL's, los cuales se cobran mensualmente y remuneran los costos de reposición, administración, operación y mantenimiento de los activos que integran dichos sistemas.
De acuerdo con lo definido en la Resolución CREG-225 de 1997, se entiende por conexión:
"...el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión". (Hemos subrayado).
En cuanto a la red interna La Ley 142 de 1994, Artículo 14.16, la define como "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere". (Hemos Subrayado).
, no está incluida ni en los cargos por uso, ni en los cargos por conexión.
Según las normas que se han transcrito, no cabe duda que la acometida, el medidor y la instalación interna no hacen parte de los Cargos por Uso de los STR's y/o SDL's, en cualquiera de los niveles de tensión.
De otra parte, la Resolución 108 de 1997 determina que un usuario pertenece al nivel de tensión en el cual se mide su consumo.
Ahora bien, como se expresó en la citada comunicación MMECREG-2327 de 1999, "desde el punto de vista jurídico, (...) se entiende que el Registro de Corte General al que se refiere la Ley 142 de 1994, se encuentra ubicado entre la acometida y la red interna".
De acuerdo con todo lo anterior, si como está establecido en la regulación vigente, la acometida y la red interna no se incluyen, ni afectan el cálculo de los cargos por uso de los STR's y/o SDL's, se concluye que no es cierto como lo sugiere su consulta, en el sentido de que la transparencia en los cargos por uso de los STR´s y/o SDL´s en el Nivel de Tensión I, dependa de una aclaración que deba hacer la Comisión sobre el término "Registro de Corte General", pues como se ha explicado suficientemente, dichos cargos no dependen de la acometida, del medidor ni de la instalación interna, y mucho menos de la ubicación del "Registro de Corte General", como usted equívocamente lo ha pretendido en diversas comunicaciones dirigidas a esta entidad, a las cuales hemos dado respuesta.
b) Los cargos actualmente vigentes para todos los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local del País, se aprobaron desde el año de 1997, con fundamento en la metodología adoptada mediante la Resolución CREG-099 de 1997. De acuerdo con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, tienen una vigencia de cinco años, contados a partir de enero de 1998, durante cuya vigencia no han sido, ni serán modificados por una interpretación que se haga de un determinado término como usted lo pretende, máxime cuando dicho concepto, como se ha expuesto, bajo la actual metodología contenida en la Resolución CREG-099 de 1997 no tiene relación con los Cargos por Uso de los STR's y/o SDL's.
- Preguntas Nos. 2.8.0 a 2.8.3 y 2.9.0 a 2.94, relacionadas con la participación de dos funcionarios de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en una reunión celebrada con Usted en las instalaciones de esta entidad, y con un supuesto atropello a los usuarios por el cobro de los Cargos por Uso en el Nivel de Tensión I.
Sobre el particular le reiteramos lo expuesto en nuestra comunicación CREG-1896 de 2000, en relación con los pronunciamientos de la CREG y con el alcance de lo expresado por los funcionarios en la reunión a la que hace mención.
Adicionalmente, en cuanto a la adopción de decisiones, emisión de conceptos y participación de los funcionarios de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en reuniones con agentes y usuarios, nos permitimos informarle:
a) En primer lugar, según el Reglamento Interno de la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobado por el Gobierno Nacional, las decisiones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas son adoptadas por la Comisión en pleno, mediante el voto favorable de la mayoría de sus miembros: el Ministro de Minas y Energía, quien la preside, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director Nacional de Planeación, y Cinco Expertos en asuntos energéticos, de dedicación exclusiva. Las decisiones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, una vez aprobadas en la forma indicada, se adoptan mediante Resolución que suscriben el Ministro de Minas y Energía, en su calidad de Presidente de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y el Director Ejecutivo.
Ningún funcionario distinto de los antes señalados, que prestan sus servicios a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como es el caso de los funcionarios a que se refiere su consulta, toma decisiones con fuerza vinculante en nombre de esta entidad.
Para el caso concreto de los cargos aprobados mediante la Resolución CREG-166 de 1997, así como de todos los demás cargos aprobados para los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local del país, como ya se dijo, éstos fueron aprobados por la Comisión en pleno y adoptados mediante resolución desde 1997; no han sido modificados, y menos pueden serlo, por la sola opinión de un asesor de la CREG.
b) Los conceptos oficiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas se emiten a través de la Dirección Ejecutiva, con sujeción a la normatividad vigente. Vale decir, los conceptos se fundamentan en la respectiva normatividad vigente, y no tienen la fuerza jurídica suficiente para modificar dicha normatividad. Ningún otro funcionario de la CREG emite conceptos en nombre de esta entidad. Por estas razones no puede afirmarse, como usted lo sugiere, que por una interpretación de un funcionario de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se modifiquen las tarifas o los Cargos aprobados mediante resolución de la CREG, a las empresas del país.
c) En cuanto a las reuniones que se celebran en esta entidad para atender a las personas que así lo requieran, como es de su conocimiento, se realizan, con autorización de la Dirección Ejecutiva, previa solicitud escrita del interesado. Esta regla se aplica, sin excepción, para cualquier caso, independientemente de la persona que requiera una reunión para tratar temas de competencia de la entidad. Así está establecido en instrucciones internas impartidas por escrito a los funcionarios de esta entidad, donde además está previsto que a cada reunión deben asistir por lo menos dos funcionarios que para el efecto designe la Dirección Ejecutiva.
d) A raíz de nuestro concepto emitido en comunicación MMECREG-2327 de 1999, usted solicitó una reunión para tratar el mismo tema sobre el que versó el mencionado concepto. Esta Dirección Ejecutiva accedió a su solicitud y designó al Ingeniero David Riaño, junto con la abogada María Paula Echeverri para que atendieran la mencionada reunión. En el caso concreto, como se lo mencionamos en nuestra comunicación MMECREG-1896 de agosto 28 de 2000, los funcionarios designados han afirmado que lo que ellos plantearon en esa oportunidad fue una reiteración de lo dispuesto en las normas jurídicas vigentes y de la interpretación contenida en el concepto MMECREG-2327 de 1999. Además, esas fueron las instrucciones impartidas por la Dirección Ejecutiva.
- Preguntas Nos. 3.1 a 3.4, sobre el alcance del Acuerdo 6 de 1990.
El Artículo 4o de la Constitución Nacional establece:
"Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades." (hemos subrayado).
Su comunicación no informa sobre cuál es el origen del citado Acuerdo 6 de 1990, esto es, qué autoridad lo expidió. En todo caso, la CREG no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de los Acuerdos ni el alcance de los mismos, cualquiera que sea su origen.
En cuanto a la propiedad de los activos, además de lo dispuesto en el Artículo 58 de la Constitución Política, y el Artículo 135 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG-070 de 1998, en su Numeral 9.4. prevé:
"La entrega de las obras de infraestructura construidas por un tercero dentro de un STR y/o SDL en ningún caso podrá ser a título gratuito.
Un OR no podrá adquirir las obras de infraestructura construidas por un tercero a un precio inferior al valor presente de los pagos anuales a los que hubiera estado obligado a realizar si el tercero hubiera conservado la propiedad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.3.1 de esta Resolución".
- Preguntas Nos. 4.0 a 4.10, relacionadas con el alcance del concepto "Registro de Corte General" contenido en la Ley 142 de 1994.
Respuesta:
Reiteramos el concepto emitido en nuestra comunicación 2327 de 1999, reiterada a su vez, mediante la comunicación MMECREG-1896 de 28 de agosto de 2000, mediante las cuales absolvimos las consultas que Usted formuló, sobre el alcance del término "Registro de Corte General" contenido en la Ley 142 de 1994.
- Preguntas Nos. 5.0 a 5.4 y 5.5.0 a 5.5.2, relativas a la veracidad del contenido de una comunicación de CODENSA.
Respuesta:
Tal y como se manifestó en nuestra comunicación MMECREG-1896 de agosto 28 de 2000 y como lo hemos reiterado en esta comunicación, en la reunión celebrada el día 8 de marzo, los funcionarios de la Comisión han afirmado que se limitaron a reiterar lo expuesto en nuestro concepto MMECREG-2327 de 1999. En cuanto al contenido de la comunicación de CODENSA, le recordamos que las empresas del sector deben dar cabal cumplimiento a lo establecido en la ley y en la regulación expedida por la CREG. No es función de la CREG dar fe sobre el contenido o veracidad de la comunicación referida.
En todo caso le recordamos, como se lo hemos manifestado en múltiples oportunidades, que la investigación de cualquier posible violación de la ley en la cual pueda incurrir una empresa, es de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En cuanto a los apartes de sus preguntas relacionadas con los elementos que integran la Red Interna, nos permitimos recordarle que ése es un concepto definido por la Ley 142 de 1994, Artículo 14, en los siguientes términos:
"El conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere."
- Pregunta No. 6.1:
"A cada uno de los INMUEBLES que componen una Unidad Inmobiliaria Cerrada regida por la ley 428 de 1998 según el artículo 37 se les debe instalar medidor de S.P.D de energía?."
Respuesta:
El Artículo 37 de la Ley 428 de 1998, trascrito en su comunicación, es claro al establecer que cada inmueble debe tener su respectivo medidor individual, salvo lo dispuesto en su Parágrafo:
"Artículo 37. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual.
Parágrafo. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios".
- Pregunta No. 6.2
"¿Si la red interna de cada INMUEBLE se inicia 'a partir del medidor' se debe entender que cada uno de los INMUEBLES tiene su propia red interna?".
Respuesta:
De acuerdo con la definición contenida en la Ley 142 de 1994, Artículo 14.16, la Red Interna no siempre inicia a partir del medidor, como lo afirma su pregunta.
La norma citada establece que "para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere". (Hemos subrayado).
Adicionalmente, reiteramos lo que le expusimos en nuestra comunicación MMECREG-2327 de 1999, sobre el concepto de Red Interna.
- Pregunta No. 6.3
"Si los INMUEBLES de las Unidades Inmobiliarias Cerradas requieren S.P.D de energía a Nivel I, ¿Se entiende que el medidor de cada INMUEBLE esta a Nivel I? (sic)?".
Respuesta:
La Resolución 108 de 1997 establece:
"NIVELES DE TENSIÓN: Para el servicio público domiciliario de energía eléctrica, se definen los siguientes niveles de tensión, a uno de los cuales se pueden conectar, directa o indirectamente, los equipos de medida:
Nivel 1:Tensión nominal inferior a un (1) kilovoltio (kV), suministrado en la modalidad trifásica o monofásica..."
Es claro, según esta norma, que el medidor está en el nivel de tensión I, si se encuentra conectado directa o indirectamente en una tensión inferior a 1 kV.
- Preguntas Nos. 6.4 y 6.5.0 a 6.5.2, sobre la definición de Frontera Comercial contenida en la Resolución CREG-070 de 1998 y la ubicación de la misma.
Respuesta:
La Resolución 070 de 1998 define:
"Frontera Comercial. Se define como frontera comercial entre el OR, o el Comercializador y el Usuario los puntos de conexión del equipo de medida, a partir del cual este último se responsabiliza por los consumos, y riesgos operativos inherentes a su Red Interna."
Esa misma Resolución establece:
"El equipo de medida para un punto de conexión debe colocarse de tal forma que el punto de medición esté lo más cerca posible del punto de conexión, considerando aspectos económicos y de seguridad de la instalación.
Para efectos tarifarios, un Usuario pertenece al nivel de tensión al cual está conectado el equipo de medida. Cuando un Usuario se conecte al Sistema del OR mediante un transformador dedicado, tiene la opción de conectar su equipo de medida en el nivel de alta tensión del transformador y ser considerado Usuario del nivel correspondiente. En este caso el Usuario debe cumplir con las normas aplicables y es, además, responsable del mantenimiento del transformador y de las instalaciones y equipos de desconexión en el lado de baja tensión."
El contenido de las normas transcritas es claro en cuanto a la ubicación de la Frontera Comercial.
- Preguntas Nos. 6.6.0 a 6.6.3, sobre el aparte de la comunicación MMECREG-2327 de 1999, en el que se señala que "siguiendo las definiciones antes transcritas, se entiende que el registro de corte al que se refiere la ley 142 de 1994, se encuentra ubicado entre la acometida y la red interna", y sobre la ubicación del registro general de corte en las redes de uso general.
Respuesta:
Las definiciones a que hace referencia el texto de la comunicación MMECREG-2327 de 1999, corresponden a las de "Acometida" y de "Red Interna", contenidas en los Numerales 14.1 y 14.16, respectivamente, del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
Según la Resolución CREG-070 de 1998, son redes de uso general, las Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Internas. Como se ha dicho, si el registro de corte general al que se refiere la Ley 142 de 1994 está ubicado entre la Acometida y la Red Interna, y las Redes de Uso General no forman parte de estas dos, se concluye que en tales redes no se ubica el registro de corte general al que se refiere la Ley 142 de 1994.
- Preguntas Nos. 6.7.0 a 6.7.2, sobre el alcance general de la Ley 428 de 1998, en relación con la demás legislación sobre propiedad horizontal.
Respuesta:
Por tratarse de un tema ajeno a la competencia de la CREG, es un aspecto sobre el cual no nos corresponde pronunciarnos.
- Preguntas Nos. 6.8.0 a 6.8.2, sobre la existencia y ubicación del Registro de Corte General
Respuesta:
Reiteramos lo expuesto en nuestras comunicaciones MMECREG-2327 de 1999 y 1896 de 2000, sobre el concepto de "Registro de Corte General".
En cuanto al diseño de los sistemas eléctricos y la obligación de que exista registro de corte general, nos permitimos manifestarle lo que la Resolución 070 de 1998 dispone:
"4.3.1 Especificación de equipos, redes aéreas y subterráneas
Las especificaciones de materiales y herrajes para las redes aéreas y subterráneas deberán cumplir con las normas técnicas nacionales expedidas por las autoridades competentes. Estas últimas serán las únicas facultadas para efectuar las homologaciones a que hubiere lugar.
Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria.
Las especificaciones de diseño, fabricación, prueba e instalación de equipos para los STR's y/o SDL's, incluyendo los requisitos de calidad, deberán cumplir con las partes aplicables de una cualquiera de las normas técnicas nacionales o en su defecto de las internacionales que regulan esta materia.
El equipo a ser instalado en el STR y/o SDL debe ser el apropiado para que opere dentro de la frecuencia y el rango de tensión establecidos para el SIN, así como para soportar las corrientes de falla en el punto de conexión. Adicionalmente, el dispositivo de protección deberá tener la capacidad de conducir e interrumpir la corriente de falla. Los OR´s están en la obligación de suministrar los detalles técnicos del Sistema al cual se hará la conexión." (Hemos subrayado.)
De acuerdo con lo anterior, es claro que el diseño de las redes debe cumplir con las normas sobre diseño que haya adoptado cada Operador de Red, siempre y cuando éstas cumplan lo dispuesto en la norma trascrita.
- Preguntas Nos. 6.9.0 a 6.9.4, 6.10.0 a 6.10.2 y 6.12.2, sobre el alcance del concepto de Red Pública.
Respuesta:
El concepto de Red Pública, está definido en la Resolución 070 de 1998, así:
"Red Pública. Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red."
De acuerdo con esta norma, es claro que la calidad de pública de una red, para los efectos de la Resolución CREG-070 de 1998, depende de que la misma sea utilizada por dos o más personas; a contrario sensu, no es Red Pública la red que es utilizada de manera individual por una sola persona. Por tanto, independientemente del lugar donde se encuentre ubicada la red o de la propiedad de la misma, si la red es utilizada por dos o más personas, para los efectos de la Resolución CREG-070 de 1998, debe considerarse Red Pública.
- Preguntas Nos. 6.11.0 a 6.11.3, sobre el concepto de "punto de conexión".
Respuesta:
El "Punto de Conexión", está definido por la Resolución CREG-070 de 1998, así:
"Punto de Conexión. Es el punto de conexión eléctrico en el cual el equipo de un usuario está conectado a un STR y/o SDL para propósito de transferir energía eléctrica entre las partes."
Y complementariamente, esa misma Resolución define para los efectos de lo que ella dispone, al usuario así:
"Usuario. Persona que utilice o pretenda utilizar, o esté conectado o pretenda conectarse a un STR o SDL."
De acuerdo con estas definiciones, en primer lugar, sólo puede considerarse punto de conexión el punto que reúna las condiciones contenidas en dicha definición; y en segundo término, para los efectos de la Resolución CREG-070 de 1998, es usuario, cualquier persona que utilice o pretenda utilizar, o esté conectado o pretenda conectarse a un STR o SDL, independientemente de que se trate de un usuario final o de otro Sistema de un Operador de Red distinto.
Según el Artículo 2o. de la Resolución CREG-099 de 1997, cuando una empresa transportadora utilice redes de otros Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local, se considerará un usuario de esas redes.
- Pregunta No. 6.12.1:
"Una red pública que sirve 6 ó 3 personas naturales o jurídicas: ¿Es parte de un sistema de distribución local?".
Respuesta:
"Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local".
De acuerdo con lo anterior, la red pública a la que se refiere su consulta sólo hará parte de un Sistema de Distribución Local si cumple con las condiciones contenidas en esta definición.
- Preguntas No. 6.13.1 a 6.13.4, sobre la definición de punto de conexión.
Respuesta:
La definición sobre "Punto de Conexión", contenida en la Resolución CREG-070 de 1998, que transcribimos anteriormente, es clara en cuanto a que se llama punto de conexión, el punto donde se conecta eléctricamente el equipamiento de cada usuario.
- Preguntas 6.14.0 a 6.14.3, sobre la definición de Red Local.
Respuesta:
La Ley 142 de 1994, Artículo 14.17, define la Red Local, como:
"Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley."
De acuerdo con lo anterior, toda red eléctrica que sirva a una comunidad, de la cual se deriven las acometidas de los inmuebles, tiene la naturaleza de Red Local.
- Preguntas 6.15.0 a 6.16.1, sobre la acometida, la red interna y la ubicación del Registro de Corte General.
Respuesta:
Reiteramos el concepto emitido en nuestra comunicación 2327 de 1999, reiterado a su vez, mediante la comunicación MMECREG-1896 de 28 de agosto de 2000, mediante las cuales absolvimos las consultas que Usted formuló, sobre el alcance del término "Registro de Corte General" contenido en la Ley 142 de 1994.
- Pregunta No. 6.16.2.
"La L.S.P.D le dio a la CREG la posibilidad de dar definiciones que afecten los S.P.D. de energía y gas, siempre cuidándose de cumplir el artículo 9 parágrafo, de no 'desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley? (sic)."
Respuesta:
Nos remitimos al texto del parágrafo del Artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que dispone:
"Las comisiones de regulación, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podrán desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley".
- Pregunta No. 6.16.3.
"Es verdad que nunca Codensa S.A. ESP puede dar definiciones que afecten a los S.P.D. de energía?".
Respuesta:
Como ya dijimos, las empresas de servicios públicos en sus actuaciones deben acatar las disposiciones legales y regulatorias vigentes, así lo dispone el Artículo 3 de la Ley 142 de 1994:
"Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta".
2. En cuanto a las preguntas formuladas en la Comunicación Radicada bajo el No. CREG-5749.
- Pregunta No. 1:
"Si la ley 428 de 1998 establece que el espacio comunal interior de una Unidad Inmobiliaria Cerrada es un 'espacio público interno': ¿La CREG debe acatar este concepto?".
Respuesta:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, como cualquier otra entidad está sujeta a lo que la Ley disponga.
- Preguntas Nos. 2 y 3:
"Si por los espacios públicos internos de una Unidad Inmobiliaria Cerrada pasa una red eléctrica de uso general Nivel IV, ¿Esta continúa siendo red de uso general aun pasando por una Unidad Inmobiliaria Cerrada?".
"Si por los espacios públicos internos de una Unidad Inmobiliaria Cerrada esta instalada (sic) una red eléctrica de uso general Nivel II, ó I, ¿Estas continúan siendo redes de uso general aun pasando por una Unidad Inmobiliaria Cerrada?"
Respuesta:
El concepto de Red de Uso General, como ya hemos dicho, se encuentra definido, para efectos regulatorios, por la Resolución CREG-070 de 1998, así:
"Red de Uso General. Redes Públicas que no forman parte de Acometidas o de Instalaciones Interna."
A su vez, por Red Pública, reiteramos que se entiende, de acuerdo con la citada Resolución CREG-070 de 1998:
"Aquella que utilizan dos o más personas naturales o jurídicas, independientemente de la propiedad de la red".
Según estas definiciones, "si por los espacios públicos internos de una Unidad Inmobiliaria Cerrada pasa una red eléctrica de Uso general Nivel IV", o están instaladas redes de Niveles de Tensión II ó I, que no forma parte de las Acometidas o las Instalaciones Internas, dichas redes son de Uso General, de conformidad con la Resolución CREG-070 de 1998.
- Pregunta No. 4:
"Si el artículo 38 de la Ley 428 de 1998 hace claridad y diferenciación que en una Unidad Inmobiliaria Cerrada, al igual que en un espacio exterior a la Unidad Inmobiliaria Cerrada el 'alumbrado del espacio público interno', es diferente como servicio público, del servicio público domiciliario: 'la CREG debe acatar este concepto?".
Respuesta:
Como ya dijimos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como cualquier otra entidad está sujeta a lo que la Ley disponga.
La norma a que se refiere su consulta, dispone:
"Artículo 38. Servicios públicos domiciliarios comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, serán pagados por los copropietarios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 del 12 de julio de 1994.
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el municipio o distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio".
Tal como lo señala el encabezado de este Artículo, dicha norma se refiere a los "servicios públicos domiciliarios comunes" que se prestan dentro de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, y no encontramos, como lo afirma su pregunta, que dicha norma establezca una diferenciación entre el servicio público domiciliario y el servicio de alumbrado que se presta en las zonas comunes y espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas. Más adelante volveremos sobre este mismo tema.
Entendemos que para la aplicación de la norma en comento, no se requiere desarrollo regulatorio especial por parte de la CREG, así como tampoco existe norma alguna de esta entidad que impida la aplicación del citado Artículo 38 de la Ley 428 de 1998.
- Pregunta No. 5:
"Si por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 vía impuestos pagados a los municipios, los propietarios de los inmuebles han venido aportando para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio municipal de alumbrado público: '¿Se debe entender que si el municipio ha dado cumplimiento a la Ley 97 de 1913 los activos del Servicio Municipal de Alumbrado Público son de los Municipios'".
Respuesta:
La Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene funciones atribuidas en materia de impuestos municipales, razón por la cual no le compete pronunciarse sobre esa materia.
En cuanto a la propiedad de los activos, debe recordarse que la propiedad es un derecho que la Constitución Política, Artículo 58, garantiza a quienes los hayan adquirido con arreglo a las leyes civiles; por tanto, es de conformidad con estas normas que debe establecerse quién es el titular del dominio sobre determinados activos, aspecto que no le corresponde resolver a la CREG.
- Pregunta No. 6:
"Atendiendo a la frase del Artículo 38 de la Ley 428 de 1998, 'en ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio' y si los propietarios de los inmuebles han venido pagando el servicio municipal de alumbrado público vía impuesto como lo manda la Ley 97 de 1913, se debe entender según la Ley 428 de 1998 que a los propietarios de las Unidades Inmobiliarias Cerradas: "¿En ningún caso se les puede generar un cobro adicional por el servicio de alumbrado del espacio público interior?".
Respuesta:
Como ya dijimos, el citado Artículo 38 de la Ley 428 de 1998, se refiere a los "servicios públicos domiciliarios comunes" que se prestan dentro de las Unidades Inmobiliarias Cerradas.
La citada norma autoriza que el servicio de alumbrado que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de dichas Unidades Inmobiliarias Cerradas, sea pagado a través de las cuentas de consumo periódico de dicho servicio o de la tasa establecida por el municipio o distrito, pero igualmente es expresa al señalar que no se pueden generar "ambas obligaciones por un mismo servicio".
Según esta última norma, es claro que si el servicio de alumbrado que se presta en las zonas comunes y en los espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, se cobra a través de la facturación que se emite periódicamente a los usuarios del servicio público domiciliario residentes en tales Unidades, no se puede cobrar el mismo servicio (este alumbrado en particular), a través de la tasa que establezca el municipio, y viceversa.
En cuanto a la Ley 97 de 1913, entendemos que ésta se refiere al cobro de un impuesto de alumbrado público, y no a una tasa como lo señala la Ley 428 de 1998, gravámenes sobre los cuales la CREG no tiene competencia para pronunciarse.
- Pregunta No. 7:
"Será una violación a la ley, a la luz de cualquier legislación de Colombia, si un operador de redes y/o un comercializador de un S.P.D. de energía eléctrica que tiene el contrato del servicio de alumbrado público con un municipio, cobrara el alumbrado del espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas dos (2) veces:
1- Al respectivo municipio que los ha contratado
2- A la Unidad Inmobiliaria Cerrada?.
Respuesta:
Como ya dijimos, el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998 es claro al disponer que si el servicio de alumbrado que se presta en las zonas comunes y espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, es cobrado a través de la facturación que se emite periódicamente a los usuarios del servicio público domiciliario de tales zonas, no se puede cobrar a través de la tasa que establezca el municipio, y viceversa.
La Ley no le atribuye a la Comisión de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de investigar las actuaciones de los prestadores del servicio, por tal razón no le compete a la misma establecer si determinada conducta constituye o no una violación de la ley.
- Pregunta No. 8:
"Un contratista del suministro del servicio de alumbrado público, actuando después de la aprobación de la Ley 428 de 1998, que conoce con certeza que los propietarios de los inmuebles de una Unidad Inmobiliaria Cerrada ya han pagado, están pagando y seguirán pagando vía impuestos originados en la ley 97 de 1913, el servicio de alumbrado de los espacios públicos externos e internos: ¿Está en la obligación de realizar este cobro directamente al municipio con el cual tiene el contrato de suministro de los KWH para el alumbrado?".
Respuesta:
Las obligaciones que se puedan derivar de la existencia de un contrato entre una persona y un municipio para el suministro de un servicio, es un asunto que corresponde resolverlo a las partes o a las autoridades competentes para resolver las controversias contractuales, tema sobre el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia.
- Pregunta No. 9:
"9.0.- Si un contratista del suministro del servicio de alumbrado público después de haber sido aprobada la Ley 428 de 1998, decide unilateralmente establecer un cobro adicional del servicio de alumbrado público para los espacios públicos internos de una Unidad Inmobiliaria Cerrada:
9.1 ¿Ese cobro lo debe justificar el contratista del suministro de alumbrado público directamente es ante el municipio?.
9.2 ¿El contratista de alumbrado público le debe demostrar en forma inequívoca al municipio, que ese alumbrado público del espacio público interno no se le ha estado ya facturando?.
9.3 ¿Al contratista del suministro del alumbrado público según la Ley 428 de 1998 le está prohibido darle al servicio de alumbrado público el tratamiento de servicio público domiciliario y facturarle directamente como S.P.D. a la Unidad Inmobiliaria Cerrada?".
Respuesta:
Estas preguntas, al igual que la contenida en el Numeral 8 de su comunicación, parten del supuesto de la existencia de un contrato entre una persona y un municipio para el suministro de un servicio, en relación con el cual, reiteramos que el alcance de las respectivas obligaciones corresponde determinarlo a las partes o a las autoridades competentes para resolver las controversias contractuales. Sobre este tema, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia para pronunciarse.
En cuanto a la pregunta contenida en el Numeral 9.3 antes trascrito, sobre si "según la Ley 428 de 1998 (...) está prohibido darle al servicio de alumbrado público el tratamiento de servicio público domiciliario y [facturar] directamente como S.P.D. a la Unidad Inmobiliaria Cerrada", haciendo abstracción sobre la existencia y alcances de un determinado contrato, por cuanto como hemos dicho no es un asunto de competencia de la CREG, nos permitimos manifestarle:
Entendemos que la Ley 428 de 1998 no prohíbe darle el tratamiento de servicio público domiciliario al alumbrado que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias cerradas. Esto por cuanto, en primer lugar, jurídicamente las prohibiciones deben estar consagradas de manera expresa en la Ley, cosa que no ocurre en la norma comentada; y de otra parte, como hemos dicho, por que el propio Artículo 38 de la Ley 428 de 1998 que regula la materia a la que hace relación su consulta, se refiere específicamente a los "servicios públicos domiciliarios comunes", razón por la que entendemos que el alumbrado público al que se refiere esta norma es uno de tales "servicios públicos domiciliarios comunes".
- Pregunta No. 10:
"10.0.- Si una Ley de Colombia manda sobre una Resolución de la CREG:
10.1 ¿La Ley 428 de 1998 manda sobre cualquier resolución de la CREG?.
10.2 El artículo 38 de la Ley 428 de 1998 manda sobre el artículo 1 de la Resolución CREG 43-95?.
10.3 Si el artículo 48 de la Ley 428 de 1998 derogaba las normas que le fueren contrarias y si la Resolución CREG 43-95 artículo 1, en la definición de 'Servicio de alumbrado público', establece en contrario de la Ley 428 de 1998, que el servicio de alumbrado público se aplica para los espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente al municipio': ¿Se debe entender derogada por los artículos 38 y 48 de la ley 428 de 1998 esta parte de la definición de 'servicio de alumbrado público'?.
10.4 ¿De ser afirmativa la respuesta anterior, la CREG tiene la responsabilidad de adecuar la definición de 'servicio de alumbrado público'?.
Respuesta:
Reiteramos lo dicho en el sentido de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como cualquier otra entidad está sujeta a lo que la Ley disponga. Por tanto, sus actos administrativos también deben estar acordes con la Ley expedida por el Congreso de la República.
En cuanto a si el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998 manda sobre "cualquier resolución de la CREG", o "sobre el artículo 1 de la Resolución CREG 43-95", nos permitimos manifestarle que el citado Artículo 38 es una norma de jerarquía jurídica superior respecto de las resoluciones que expide la CREG. No obstante, para analizar la conformidad legal que debe existir entre las normas inferior y superior, entendemos que en cada caso concreto debe analizarse si ambas regulan efectivamente la misma materia, pues de lo contrario no es posible establecer una subordinación material.
Entendemos que el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998 y la definición de "servicio de alumbrado público" contenida en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-043 de 1995, se refieren a dos materias sustancialmente distintas, como se explicará a continuación.
La definición de "Servicio de Alumbrado Público" contenida en el Artículo 1o. de la Resolución CREG-043 de 1995, es del siguiente tenor:
"SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular".
De acuerdo con esta definición, para que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar pueda ser considerado como alumbrado público, en los términos de la Resolución CREG-043 de 1995, deben concurrir las siguientes condiciones:
- Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación.
- Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio.
- El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares.
El Servicio de Alumbrado Público bajo las condiciones que se acaban de señalar, tiene connotación distinta al servicio público domiciliario de energía eléctrica. En este último, el suministro a los inmuebles del usuario final, es la característica esencial que define su régimen legal. Por el contrario, el alumbrado público es un servicio esencial del que se benefician todos los asociados de un municipio, sin que se tome en consideración su individualidad o condición de usuario final del servicio público de energía eléctrica.
Si bien, por las características que se acaban de enunciar, el alumbrado público es un servicio público, no hace parte del servicio público domiciliario de electricidad y por el contrario, presenta características que lo diferencian de este último. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de julio del 2000, Expediente No. 17361.
Conforme a la normatividad vigente, los responsables de la prestación del Servicio de Alumbrado Público son los municipios. Así lo ha precisado además, el Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo de fecha día 12 de junio de 1997, dentro del Expediente No. 3933.
De acuerdo con la Resolución CREG-043 de 1995 los municipios pueden prestar directamente el servicio de alumbrado público, o pueden contratarlo con un tercero. En todo caso, el municipio es quien debe asumir el costo de la prestación de dicho servicio.
Ahora bien, entendemos que el servicio de iluminación, que la Ley 428 de 1998, Artículo 38, llama "alumbrado público", que se presta en las zonas comunes y en los espacios públicos internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, tiene una naturaleza distinta definida por la misma Ley 428 de 1998, que no permite asimilarlo ni clasificarlo como el "Servicio de Alumbrado Público" que regula la Resolución CREG-043 de 1995, por las siguientes razones:
a) Las zonas comunes y espacios internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas no son espacios de libre circulación, como lo define la Resolución CREG-043 de 1995. Por el contrario, la propia Ley 428 de 1998 establece que se trata de conjuntos inmobiliarios con acceso restringido por un cerramiento y controles de ingreso (Artículo 3o.); que se rigen por el principio general del "respeto a la privacidad que impone obligaciones y limitaciones para garantizar un grado de aislamiento acústico y visual de las áreas" (Artículo 2o.); con libre circulación únicamente para las personas que habiten o permanezcan en la respectiva Unidad Inmobiliaria Cerrada (Artículo 30).
En efecto, el Artículo 3o de la citada Ley 428, define así las Unidades Inmobiliarias Cerradas:
"Artículo 3o. Definición de unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un cerramiento y controles de ingreso.
PARÁGRAFO. Las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los espacios públicos son de dominio inalienable e imprescriptible de la persona jurídica que integra la copropiedad".
Artículo 4o. Propiedad de las zonas comunes. Los propietarios de las unidades inmobiliarias cerradas son dueños de las zonas comunes en proporción a la participación de su derecho individual en relación al conjunto. Dicha participación será establecida de acuerdo al régimen de propiedad horizontal. (Hemos subrayado).
Por áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley 428 de 1998, se entienden las "vías de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los inmuebles", las cuales deben estar dotadas "con la debida iluminación y señalización". A su vez, tales áreas de circulación, junto con las áreas de recreación, áreas de uso social, zonas verdes, áreas de servicios, parqueaderos, etc., hacen parte de lo que la Ley denomina las áreas sociales y comunes. (Título Segundo, Artículos 15 y ss. Ibídem).
De acuerdo con el Parágrafo del Artículo 3o. y el Artículo 4o., anteriormente trascritos, es claro que las vías de acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como las demás zonas comunes, son del dominio (ó propiedad, como también lo denomina el Artículo 669 del Código Civil) inalienable e imprescriptible de la Unidad Inmobiliaria Cerrada, es decir, se trata de vías vehiculares y peatonales y zonas comunes sometidas al régimen de copropiedad privada y por tanto de acceso restringido y controlado por sus copropietarios, como lo señala el citado Artículo 3o. de la Ley 428.
No sucede lo mismo con las vías públicas, parques públicos y otros espacios de libre circulación en los cuales se presta el Servicio de Alumbrado Público, que además de no estar sometidos al régimen de propiedad o copropiedad privada, su acceso no es restringido ni controlado por los particulares, sino por el contrario son verdaderos bienes de uso público, como hemos dicho, de libre circulación.
b) Las zonas comunes y espacios internos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas se encuentran a cargo de personas distintas del Municipio, esto es, a cargo de las Unidades Inmobiliarias Cerradas.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley 428 de 1998 y como se reitera en los parágrafos de los Artículos 3o. y 24 ibídem, las Unidades Inmobiliarias Cerradas son personas jurídicas, quienes, tal como quedó expuesto, ejercen el dominio de las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los espacios públicos, por mandato del Parágrafo del Artículo 3o. de la Ley 428 de 1998.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley 428 de 1998, "las Unidades Inmobiliarias Cerradas y sus propietarios tienen derechos adquiridos sobre las zonas comunes, en cuanto al dominio, servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles debidamente inscritos en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos", razón por la cual no puede concluirse que se trate de bienes a cargo del Municipio, excepto que se haya dado un proceso de expropiación en los términos del Artículo 44 Ibídem.
c) La iluminación, o el "alumbrado público", que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, no es un servicio cuya prestación esté a cargo del municipio. Esto es, mientras que el pago del Servicio de Alumbrado Público es de responsabilidad del respectivo municipio como ya hemos expuesto, el pago del servicio de iluminación o de "alumbrado público" que se presta en las zonas comunes o en los espacios públicos internos es de responsabilidad de los respectivos copropietarios. Así lo dispone el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998:
"Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, serán pagados por los copropietarios de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 del 12 de julio de 1994".
d) Finalmente, reiteramos lo dicho en cuanto a que, el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998 de manera expresa se refiere a los "servicios públicos domiciliarios comunes", razón por la que entendemos que el alumbrado público que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno es uno de tales "servicios públicos domiciliarios comunes". En ese mismo sentido, de acuerdo con el aparte que acabamos de transcribir del citado Artículo 38, se entiende que el servicio de energía que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno, es servicio público domiciliario.
Por las razones que hemos expuesto, concluimos que el alumbrado público que se presta en las zonas comunes y en el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, tiene la naturaleza de servicio público domiciliario de electricidad, tal como está definido en el Artículo 38 de la Ley 428 de 1998 y no la naturaleza del Servicio de Alumbrado Público definido por la Resolución CREG-043 de 1995 y en consecuencia se trata de normas jurídicas que regulan materias distintas.
En estos términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Los conceptos aquí contenidos tienen el alcance previsto en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo