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CONCEPTO 9967 DE 2024

(noviembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Autogeneración a gran escala venta de energía y relación con terceros

Radicado CREG: S2024009967

Id de referencia: E2024016725

Respetado señor

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos respuesta a su solicitud, la cual transcribimos a continuación:

(...) La presente es porque ha surgido de mi parte una inquietud para un tema de autogenración.

Entiendo que en la Resolución CREG 174 de 2021, se indica el proceso para conexión de autogeneradores a gran escala entre 1MW y menor a 5MW.

Por otra parte, en esta resolución no indica de manera explicita cual es el proceso que un autogenerador a gran escala debe llevar para vender sus excedentes. No obstante, hemos identificado en conceptos CREG, que han realizado donde indican que la Resolución CREG 024 de 2015 establece las opciones que un autogenrador a gran escala puede llevar a cabo.

Pero quiero entender es lo siguiente.

Si un proyecto autogenerador a gran escala x que no supere 5MW, es propiedad de un agente del mercado, es decir, es un agente que esta cubierto por la ley 142 y 143 de 1994 porque ya estaban establecidos a esa fecha, y por lo tanto, pueden ser generadores, distribuidores y comercializadores. Entonces, dado ese ejemplo donde este agente invierta en un proyecto de autogeneración para un cliente con una capacidad de 4.9MW, y este cliente solo consume 4MW, es decir se sobredimensiona el sistema por si requiere mas, pero en teoría mientras no utilice los 0.9MW para ganerar y consumir, es una generación que se va inyectar a la red; pero al ser propiedad el agente del mercado del proyecto ( no del cliente) esta energía es para el agente y la va inyectar en su red de distribución, entonces, es una energía que debe llevar un proceso para comercializarla. Por lo anterio, me surge la duda ¿al ser autogeneración, dichos excedentes podría el agente tomarlos como compras propias como se indica en la Resolución CREG 130 de 2019 para atender el mercado regulado sin la necesidad de participar en el mecanismo SICEP para vender la energía a otros generadores o comercializadores?,o dichos excedentes ¿si o si deben venderse por el mecanismo SICEP o por contratos bilaterales para el no regulado, que podría ser para sus mismos clientes no regulados de este mismo agente?.

La otra pregunta, si la inversión del proyecto de autogeneración a gran escala la realiza un tercero, pero la regulación dice este tercero para vender sus excedentes debe estar representado por un generador, en este caso un agente que es generador y comercializador, puede negociar con este tercero libremente, pero mi duda es ¿este agente que lo represente (generador y comercializador), puede incluir estos excedentes en sus compras propias en la actividad de comercialización para atender el mercado regulado. tal como dice en la Resolución CREG 130 de 2019 o debe este agente vender esta energía por otro mecanismo bilateral o SICEP para vender estos excedentes a otros agentes del mercado? (...)

Respuesta:

Al respecto de su consulta le informamos de forma general que:

a) Como lo menciona en su comunicación, la Resolución CREG 174 de 2021 solo regula el proceso de conexión del autogenerador a gran escala (AGGE) con potencia máxima declarada menor a 5 MW. El resto de las reglas son de las que trata la Resolución CREG 024 de 2015 que aplican para los AGGE.

b) Los usuarios autogeneradores a gran escala (AGGE) venden energía al sistema con las reglas de la Resolución CREG 024 de 2015, en la cual le aplican las reglas del despacho central o no central dependiendo de la potencia máxima declarada y pueden vender energía a través de un agente generador únicamente, particularmente el artículo 12 de la resolución en mención determina lo siguiente:

(...) ARTÍCULO 12. ENTREGA DE ENERGÍA EXCEDENTE. El autogenerador a gran escala que quiera entregar excedentes a la red deberá ser representado por un generador en el mercado mayorista, en cuyo caso las partes acordarán libremente las condiciones de dicha representación. Se aplicarán las condiciones establecidas para plantas no despachadas centralmente si la potencia máxima declarada es menor a 20 MW, y en caso contrario, las establecidas para las plantas despachadas centralmente (...)

Así las cosas, es claro que los usuarios AGGE pueden vender energía al sistema, pero lo hacen a través de agentes generadores que finalmente son quienes venden la energía formalmente en el mercado por ser los representantes y a quienes el administrador del mercado les realiza todo el proceso de liquidación de que trata la Resolución CREG 024 de 1995 (reglamento comercial del mercado de energía mayorista), esto pues los autogeneradores no son un agente del mercado.

En cuanto a los términos de la representación y relación bilateral entre el autogenerador y el agente generador para lograr dicha venta de energía al sistema no es sujeta a regulación.

c) Dado que consulta sobre un usuario AGGE cuyo recurso de generación es no despachado centralmente, las formas de venta de dichas plantas están en la Resolución CREG 096 de 2019, siendo las que se resaltan:

(...) 2. Plantas con capacidad efectiva mayor o igual a 1MW y menor de 20 MW. (...)

(...) En caso de que estas plantas no se sometan al despacho central, la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, así:

2.1. La energía generada puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG 020 de 1996 o la que la ajuste, modifique o sustituya, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.

2.2. La energía generada puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados. (...)

Así las cosas, los usuarios AGGE pueden vender energía al sistema a través del agente generador que lo representa. Para venta a agentes comercializadores que atienden usuarios regulados, podrán hacerlo participando en las convocatorias públicas para atención de usuarios regulados, las cuales están reguladas en la Resolución CREG 130 de 2019 (esta derogó la Resolución CREG 020 de 1996). También pueden vender a precios pactados libremente a agentes generadores o comercializadores con destino al mercado no regulado (usuarios no regulados).

d) Cuando un agente generador vende a través de la Resolución CREG 130 de 2019 a un agente comercializador con el cual este integrado, dichos contratos cuentan como compras propias y les aplica el límite de compras propias, esto conforme los artículos 17, 18, 19 y 20 de la misma resolución.

Sobre el Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP), este está regulado en dicha norma (artículos 22 al 29 de la resolución CREG 130 de 2019) y es el único mecanismo para realizar contratos a través de convocatorias públicas con destino al mercado regulado.

En todo caso, en el SICEP es posible incluir el cubrimiento de demanda no regulada en una convocatoria pública, pero esto es opcional y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 31 de la resolución mencionada, que se procede a transcribir:

(...) ARTÍCULO 31. CONTRATOS DE ENERGÍA DESTINADOS AL MERCADO NO REGULADO. El comercializador que atiende usuarios no regulados, tiene libertad de celebrar contratos para este mercado sin estar sujeto a los procedimientos descritos en esta resolución.

No obstante, el comercializador puede incluir en la convocatoria pública demanda no regulada, siempre que en el Aviso de Convocatoria y en los pliegos de condiciones a consulta y definitivos se haga explícita la cantidad de energía destinada a cubrir el mercado no regulado. Esta cantidad no puede ser modificada una vez se publiquen los pliegos de condiciones definitivos. (...)

e) Finalmente, en cuanto al suministro de equipos de generación a un usuario, le informamos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación al usuario tiene una relación bilateral con el mismo y que no es sujeta a Regulación de la CREG. Y en ese caso, entendemos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario tiene, con este último, una relación bilateral regulada por las normas civiles y comerciales. Vale la pena aclarar que dichos contratos deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994 en cuanto a los agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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