CONCEPTO 9956 DE 2024
(noviembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Remuneración de activos de propiedad de terceros
Radicado: CREG E2024017244
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se hace referencia a las disposiciones regulatorias, anteriores y actuales, relacionadas con la propiedad y la remuneración de los activos de uso general utilizados para la prestación del servicio de energía eléctrica. En esta comunicación, además, se remite a la Comisión las preguntas que a continuación transcribimos y respondemos.
1. ¿Qué motivó la derogación de los numerales 9.3.1 y 9.4 de la Resolución CREG 070 de 1998?
Respuesta:
El artículo 23 de la Resolución CREG 097 de 2008 derogó expresamente los numerales 9.3.1 y 9.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998.
Al respecto, en el Documento CREG 071 de 2008, base conceptual de lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, en la página 9 se encuentra: (...)
Finalmente, la propuesta de derogar los numerales 9.3 y 9.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, tiene por fundamento el hecho de que en la propuesta el reconocimiento de la propiedad en cabeza de los usuarios de activos del Nivel de Tensión 1, se realiza mediante el descuento en los cargos de distribución que debe hacérseles por concepto de inversión y la circunstancia de que, para otros niveles de tensión, deben ser
las partes interesadas las que libremente decidan la cuantía y tipo de negocio jurídico a celebrarse para remunerar los activos que no son de propiedad del OR.
(...)
Es importante resaltar que en cumplimiento de lo establecido por el Decreto 2696 de 2004, por el cual se definen las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación, la Comisión efectuó las siguientes acciones:
- Expidió las resoluciones CREG 036 y 094 de 2008 a través de las cuales se publicaron los proyectos de resolución precedentes a la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008.
- Publicó, el 15 de mayo de 2008 en el diario El Tiempo, la convocatoria para la celebración de audiencias públicas con el fin de presentar la propuesta de metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica contenida en la Resolución CREG 036 de 2008 y efectuó las audiencias en las ciudades de Cali (4 de junio de 2008), Medellín (5 de junio de 2008), Barranquilla (6 de junio de 2008) y Bogotá (9 de junio de 2008).
- Remitió copias del documento que presenta la explicación en lenguaje sencillo del alcance de las fórmulas de remuneración de la actividad de distribución a las distintas Gobernaciones para su correspondiente divulgación.
- Recibió, analizó y respondió todos los comentarios enviados por usuarios, empresas y gremios. En el anexo 7 del Documento CREG 071 de 2008 se encuentran detallados dichos comentarios con sus respectivas respuestas.
Con lo anterior se realza la amplia participación ciudadana en el proceso de aprobación de la reglamentación de que trata la resolución CREG 097 de 2008.
2. Se sabe que el mantenimiento de los transformadores NT1 (labores de AOM) siempre corre por cuenta del OR porque se cobra en la factura mediante el “Cargo de Mantenimiento”. ¿Con qué periodicidad deber hacer el OR este mantenimiento?
Respuesta:
El artículo 28 de la ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
De acuerdo con lo anterior, las empresas responsables de las redes tienen la obligación de efectuar el mantenimiento a las redes que operan.
Por su parte el numeral 11.1 de la misma ley establece que es obligación de las entidades que presten servicios públicos, la siguiente:
11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros.
Con base en lo anterior, las empresas deberán llevar a cabo el mantenimiento que sea requerido para garantizar la prestación continua y eficiente del servicio público.
Asimismo, las empresas de distribución de energía deben cumplir las exigencias que se encuentran establecidas en la regulación de la calidad del servicio, cuyo desempeño va a depender en gran medida de los mantenimientos que realice a sus redes y demás elementos del sistema.
Por lo anterior, la regulación no establece la periodicidad en la que las empresas deben llevar a cabo los mantenimientos de las redes y elementos de sus sistemas, ya que por ley esta gestión es su responsabilidad y deben hacerlo para garantizar la prestación continua y eficiente cumpliendo las exigencias regulatorias de calidad y continuidad.
3. En el caso de Redes de Uso General del STR y/o SDL o activos NT1 que no sean del OR y el propietario no sea usuario de los mismos, ¿cómo se calcula o establece la remuneración al propietario habiendo quedado derogada la disposición del numeral 9.3.1. de la Resolución CREG 070 de 1998?
Respuesta:
En cuanto a la propiedad, el Código Civil, artículo 762, establece una presunción en virtud de la cual se reputa dueño de una cosa determinada a quien sea poseedor de la misma, en tanto otra persona no justifique ser el dueño:
“La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
Subrayado fuera de texto Según esta norma, toda persona que sea poseedora de una cosa determinada se reputa dueño de la misma, es decir, se presume que es dueño. Vale precisar que, jurídicamente, presunciones como las señaladas en esta norma, relevan de la carga de la prueba y, solo mientras otra persona no justifique serlo, el poseedor no está obligado a demostrar la propiedad.
Igualmente, se entiende que no basta la simple afirmación del derecho por parte de la otra persona, sino que debe justificar que es el dueño de los mismos, para que pueda desvirtuar la presunción en cabeza del poseedor. En este sentido, establecida la calidad de poseedor, éste se reputa dueño y, por tanto, la otra persona que alegue el derecho deberá demostrar que efectivamente lo es.
En todo caso, el poseedor siempre podrá demostrar que también es el dueño cuando así se requiera, para lo cual podrá acudir a los medios probatorios previstos en la Ley.
Respecto de la remuneración de los activos de terceros se debe tener en cuenta que durante el período de vigencia del numeral 9.3.1 de la Resolución CREG 070 de 1998 la remuneración estaba determinada con base en la fórmula allí establecida. Para periodos de tiempo distintos al de la vigencia de la resolución anteriormente indicada, no hay fórmula que determine la remuneración de activos de terceros y por lo tanto la remuneración es el resultado de un acuerdo entre las partes.
4. ¿Ante la derogación del numeral 9.4 de la Resolución CREG 070 de 1998, las Redes de Uso General del STR y/o SDL no construidas con inversión del OR, o los transformadores de distribución secundaria de propiedad particular, pueden ser objeto de cesión gratuita o venta a menor costo del real?
Respuesta:
Como se mencionó en la respuesta anterior, la remuneración que se haga por activos es el resultado de un acuerdo entre las partes.
5. ¿La cesión gratuita o venta, siendo posible, también aplica sobre las redes de distribución secundaria (líneas de conducción de la energía eléctrica)?
Respuesta:
Como se ha venido exponiendo en respuestas precedentes, si la propiedad de las redes de distribución secundaria, es decir de activos de distribución, no son del OR la remuneración de tales activos también será el resultado de un acuerdo entre las partes.
6. En la donación o venta de activos que no estén sobre vía pública, ¿aplica la servidumbre?
Respuesta:
El artículo 879 del Código Civil define a las servidumbres como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro de distinto propietario y teniendo en cuenta que su consulta está referida a la prestación del servicio público de energía eléctrica, es pertinente mencionar el artículo 57 de la ley 142 de 1994, cuyo contenido es el siguiente:
“ARTICULO 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.
(...) Subrayado fuera de texto
Teniendo en cuenta esta disposición legal, que si una empresa de servicios públicos utiliza el espacio de un particular para instalar sus equipos, el propietario del predio tiene derecho a que se le indemnice en la forma prevista por la ley.
7. Particularmente en la Propiedad Horizontal los activos NT1 pueden ser pasados de ser bienes comunes a estar la propiedad en cabeza de la persona jurídica de la Copropiedad?
Respuesta:
Con respecto a la persona jurídica, el artículo 32 de la 675 de 2001 establece lo siguiente:
Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.
Con base en lo anterior, la Comisión entiende que la persona jurídica será considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, para efectos de facturación del servicio, mas no para adquirir la propiedad de activos de propiedad de los usuarios de la propiedad horizontal.
8. Los sistema (SIC) de autogeneración de energía como paneles solares hacen parte de los activos de distribución de energía eléctrica?
Respuesta:
Los paneles solares no hacen parte de los activos remunerados a través de la actividad de distribución de energía eléctrica, sino que hacen parte de los recursos distribuidos que se integran al sistema a través de la generación distribuida que se regula a través de las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 174 de 2021.
9. Con los activos de propiedad particular y sistema fotovoltaico de autogeneración de energía, una Copropiedad puede constituirse como COMUNIDAD ENERGÉTICA? Puede ser PRODUCTOR MARGINAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA?
Respuesta:
Con respecto a la regulación del tema de comunidades energéticas le informamos que ésta se encuentra en desarrollo y, para tal fin, se publicó para consulta el Proyecto de Resolución CREG 701 051 de 2024. No obstante, la CREG debe tener en cuenta los lineamientos definidos en la Ley 1715 de 2014 y en el Decreto 2236 de 2023, para la expedición de la regulación sobre el tema.
De acuerdo con la definición de comunidades energéticas, adicionada a la Ley 1715 mediante la Ley 2294 de 2023, es la siguiente:
25. Comunidades Energéticas. Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER), combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.
Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas.
En el caso de las personas naturales y de las estructuras de Gobierno Propio de los Pueblos y Comunidades Indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que se constituyan como Comunidades Energéticas, podrán ser beneficiarias de recursos públicos para el financiamiento de inversión, operación y mantenimiento de infraestructura, con base en los criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía. La infraestructura que se desarrolle con recursos públicos podrá cederse a título gratuito a las Comunidades Energéticas, en las condiciones que defina el Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con las entidades competentes.
Los parámetros de capacidad instalada, dispersión en áreas urbanas y en áreas rurales, y mecanismos de sostenibilidad serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) definirá en el marco de sus competencias las condiciones asociadas a los términos de la prestación del servicio de la Comunidad Energética.
Las Comunidades Energéticas en lo relacionado con la prestación de servicios, serán objeto de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo