CONCEPTO 9347 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 10/10/17
Radicado CREG E-2017-009347
Respetado XXXXX:
Antes de entrar a resolver sus inquietudes, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual nos manifiesta:
1: cuando un usuario del gas natural ha contratado la instalación interna con una firma independiente a la gasera (aléanos de Colombia) quien debe colocar la cajilla o nicho que protege el medidor aléanos o la firma que construyo la instalación interna (sic).
Respuesta
En relación con su inquietud, es importante tener en cuenta que en el Código de distribución de gas combustible por redes, establecido por la Resolución CREG 067 de 1995, el cual dispone lo siguiente:
“4.13. Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación. (Subrayado fuera de texto)
4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 la acometida llega hasta el registro de corte general y que el equipo de medida o medidor es el conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo o que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él.
Igualmente, se observa que el valor establecido en la regulación por concepto de derecho de conexión corresponde a un cargo máximo regulado que paga un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la construcción e instalación de la conexión, la cual está conformada por la acometida y el medidor, los cuales se encuentran conformados por los dispositivos y elementos establecidos por el fabricante y la normatividad técnica respectiva aprobada por la autoridad competente.
Así mismo, ha de tenerse en cuenta el Capítulo V Título V.5.16 del Código de distribución de gas combustible por redes, relacionado con la Responsabilidad del Usuario, y en especial el numeral 5.51 en donde se dispone lo siguiente:
“5.51. El usuario proporcionará y mantendrá un espacio adecuado para el medidor y equipo conexo. Dicho espacio estará tan cerca como sea posible del punto de entrada del servicio y estará así mismo adecuadamente ventilado, seco y libre de vapores corrosivos, no sujeto a temperaturas extremas y de fácil acceso para los empleados del distribuidor o el comercializador” (Subrayado fuera de texto).
De la lectura de la norma antes citada, se indica que el usuario deberá proporcionar y mantener un espacio adecuado para el medidor y el equipo.
Con respecto a los elementos técnicos nos permitimos informarle que la ley y la regulación que ha expedido la CREG no definen estos aspectos técnicos. Para tal interpretación remite a las Normas Técnicas Colombianas, tal como está establecido en el numeral 4.19 del Código de distribución de gas combustible por redes– Resolución CREG 067 de 1995:
“4.19. El diseño de las obras de infraestructura de tubería, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 142 de 1994 dispone que le corresponde al Ministerio de Minas y Energía señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia.
2: en la misma situación quien es el responsable de conectar los gasodomesticos aléanos de Colombia o la firma que construyo la instalación interna teniendo en cuenta que la empresa que surte el gas es aléanos de Colombia? (sic)
Respuesta:
De acuerdo con el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se define red interna como:
“14.16 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”
En el numeral 4.14 del Código de distribución de gas combustible por redes se establece que:
“4.14 Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995).”
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, establece que:
“Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución”.
De acuerdo con lo anterior, la red interna incluye todas aquellas redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro de gas combustible al inmueble a partir del medidor. Todas estas tuberías, accesorios y equipos podrán ser instalados directamente por el distribuidor o por cualquier otro personal calificado para prestar el servicio. El distribuidor tiene la responsabilidad de rechazar las instalaciones que realice otro personal diferente a él en cado de que no cumplan las normas y/o la regulación vigente.
En cuanto a la puesta en servicio de las instalaciones internas podemos precisar, que de conformidad con el numeral 2.23 del Código de distribución de gas combustible por redes, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, se establece que:
“2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión.
La Resolución CREG 059 de 2012 define certificado de conformidad y organismo de inspección acreditado como:
“Certificado de Conformidad: De acuerdo con el Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.”
“Organismo de Inspección Acreditado: organismo que de acuerdo con las normas técnicas es calificado como idóneo para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas.”
De igual forma, el numeral 2.24 del Código de distribución de gas combustible por redes, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, establece que:
“2.24 El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo.”
De lo anterior, se desprende que toda instalación de gas combustible, antes de ser puesta en servicio, debe contar con un certificado de conformidad en el cual se manifieste que esta se encuentra conforme a lo establecido en las normas técnicas. Para la emisión de este certificado, la instalación deberá ser sometida a las pruebas establecidas en los reglamentos, normas o instrucciones vigentes, las cuales podrán ser realizadas por los organismos de inspección acreditados. Esta revisión será responsabilidad del usuario y este asumirá su costo. En caso de que sea el distribuidor quien realice la revisión, este podrá cobrar un cargo.
3: de igual manera solicitamos conocer que elementos incluyen un derecho de conexión y de manera discriminada cuáles son sus valores?
Respuesta:
En relación con su pregunta, el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificado por la Resolución CREG 059 de 2012, establece:
“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(...)
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
(...)
108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
El cargo máximo por conexión se calculará así:
![]()
donde,
| At | Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Mt | Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
| Pt | Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. |
| t | Año para el cual se esta realizando el cálculo. |
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
![]()
donde:
CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.
n = número de estratos de la empresa.
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107.”
De acuerdo con lo establecido en la regulación, se entiende que el cargo máximo por conexión a usuarios residenciales es el valor obtenido de sumar el cargo promedio por acometida y el cargo por el medidor (ambos valores actualizados a pesos del año para el cual se está realizando el cálculo con la variación del índice de precios al consumidor del año anterior calculado por el DANE) y restar a este valor el cargo por revisión previa de la instalación interna de gas.
Por tal motivo los costos de construcción y de los elementos necesarios para las instalaciones internas de gas, o sus posibles modificaciones o reparaciones, no están regulados por la CREG dado que no son de nuestra competencia, eso depende de la empresa con la cual usted vaya a tomar el servicio o de empresas que se dedican a la prestación de este tipo de servicios siempre y cuando sean idóneos y estén calificados para adelantar la prestación del servicio.
4: sírvase aclarar cuando alcanos de Colombia construye una acometida para varios medidores quien es el responsable de armar la flauta del centro de medición
Respuesta:
Como se señaló anteriormente, los temas técnicos específicos son materia que se encuentra por fuera de las competencias de esta Comisión.
Dado que su inquietud es un tema técnico específico, le informamos que en lo relacionado con los elementos y la reglamentación técnica que deben cumplir las instalaciones de gas natural, la entidad competente es el Ministerio de Minas y Energía. Por consiguiente, le sugerimos comunicarse con dicha entidad con el objeto de que le den respuesta a sus inquietudes de una forma detallada y precisa.
5: cuando aléanos de Colombia construye una acometida para varios medidores, sírvase aclarar si alcanos de Colombia puede cobrar al usuario por las acometidas que no construyo ejemplo una sola acometida para un centro de medición de 5 medidores y cada uno de estos usuarios le cobren como si se hubiere hecho acometidas individuales
Respuesta:
Con respecto a los temas de su interés, le informamos que la CREG no tiene competencia para establecer normatividad técnica, por lo que sólo podemos indicarle lo que se encuentra establecido en la ley y la regulación:
Aunque ya algunas han sido previamente citadas, se considera pertinente indicar las definiciones que se encuentran establecidas en la ley y en la regulación:
La ley 142 de 1994 define:
“14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.”
“14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”
La Resolución CREG 202 de 2013 define:
“CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN (CONEXIÓN): Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permiten conectar un Comercializador, un Almacenador, otro Distribuidor, o un solo usuario a un Sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.”
La Resolución 108 de 1997 define:
“CENTRO DE MEDICIÓN DE GAS: Conjunto de elementos formados por el medidor de gas, el regulador de presión y la válvula de corte general.”
“EQUIPO DE MEDIDA: Conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo.”
“MEDIDOR DE GAS: Dispositivo que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él.”
La Resolución CREG 057 de 1997, modificada por la Resolución CREG 059 de 2012, establece que:
“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(...)
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
(...)
108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.”
De igual forma, el Código de distribución de gas combustible por redes establece en sus numerales 4.13 y 4.14 que:
“4.13 Los elementos necesarios para la acometida, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, deberán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo. Los elementos y su instalación, por personal habilitado de la empresa (Resolución 039 del 23 octubre de 1995), estarán a cargo del usuario. Estos equipos, incluyendo el medidor, serán de propiedad del usuario. El usuario deberá pagar el costo de todo el equipo de conexión requerido para su servicio y el costo de su instalación.
4.14 Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 octubre de 1995).”
De acuerdo con lo anterior, el valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión la cual está conformada por la acometida y el medidor.
Como se indicó anteriormente, la acometida llega hasta el registro de corte general y el equipo de medida o medidor es el conjunto de dispositivos destinados a la medición o registro del consumo o que registra el volumen de gas que ha pasado a través de él.
Si tiene alguna inquietud sobre este punto puede dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo