CONCEPTO 9252 DE 2013
(octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado SSPD 2013-2200647571
Su comunicación del 23 de septiembre de 2013
Radicado CREG E-2013-009252
Respetada XXXXX
Hemos recibido traslado de su consulta enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en donde pregunta lo siguiente:
Por medio del presente solicito concepto técnico y normativo acerca de las obligaciones que tienen las empresas de energía eléctrica, concretamente para el caso del Municipio de Acacias, la empresa “EMSA ESP”, en lo relacionado con la poda, tala y demás actividades conexas, de los árboles que se encuentran urbanos y rurales dentro del rango de la red eléctrica, de alta, media y baja tensión.
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
La función de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Respecto a su consulta, es importante señalar que el artículo 28 de la Ley 142 de 1994(1) establece que:
“… Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas…”
Ahora bien, es necesario mencionar las siguientes definiciones que se incluyen en la ley en comento:
14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley.
14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
Por otro lado, la Resolución CREG 097 de 2008 define al Operador de Red como sigue:
Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio. (Subraya fuera de texto)
Así mismo, el artículo 2 de la cita resolución en el literal m) señala como uno de los criterios para el cálculo de los cargos por uso, el siguiente:
m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de la
s tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007. (Subraya fuera de texto)
Adicionalmente, la misma norma establece en el numeral 6.6 del anexo 6 sobre el recaudo de los cargos del nivel de tensión 1, lo siguiente:
… En cualquier caso, los cargos que remuneran gastos de administración, operación y mantenimiento serán cubiertos por los usuarios y en tal virtud, el OR será el responsable de dichas actividades sobre la totalidad de activos del Nivel de Tensión 1, al margen de quién sea su propietario, para lo cual deberá ejecutar las actividades relacionadas con el mantenimiento en este nivel, como mínimo con una periodicidad anual. (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con las normas transcritas anteriormente, el operador de red es responsable por todas las actividades necesarias dentro del mantenimiento de las redes de uso, independientemente del nivel de tensión, por lo cual recibe la remuneración correspondiente en los cargos por uso establecidos por esta Comisión de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008.
Las actividades comprendidas en el mantenimiento fueron detalladas en el documento CREG 113 de 2002 que dio origen a la Resolución CREG 082 de 2002 por la cual se estableció la metodología de remuneración de la actividad de distribución en el anterior período tarifario, así:
El valor de mantenimiento considerado para el Nivel de Tensión 1 incluye cambio de pararrayos y fusibles, incluyendo su suministro y labores de inspección, limpieza de servidumbres, poda de árboles y prueba de rutina de aceite en transformadores.
Este mantenimiento no incluye el reemplazo de pararrayos tipo estación, ni la reposición de la red y de los transformadores (aisladores, cables, postes, crucetas, vientos, cajas primarias de los transformadores, etc.), esta aclaración es particularmente importante para establecer las responsabilidades del OR frente al mantenimiento que debe hacer sobre los activos de terceros. (Hemos subrayado)
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación. Los conceptos emitidos tienen el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.