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CONCEPTO 9134 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de radicado CREG No. E-2017-009134 y de asunto “Solicitud de concepto sobre Circular SSPD – CREG 002 de 2006.”

Respetada XXXXX:

En su comunicación nos escribe lo siguiente:

“(…) nos dirigimos a su Despacho para solicitar concepto sobre el alcance y aplicación del Formato B7 'Calidad del producto entregado' de que trata la Circular Conjunta SSPD – CREG 002 de 2006 en su Anexo B 'Información a reportar por el comercializador Mayorista'.

La referida Circular señala para el Formato lo siguiente:

'B.7. Calidad del producto entregado

Este formato debe ser diligenciado por todos los comercializadores mayoristas para el producto que entregan, con la información de calidad de acuerdo con la regulación vigente que corresponde al promedio diario de los resultados de las mediciones de calidad por punto de entrega, las cuales se cargará al final de cada mes.'. – Negrilla fuera del texto para resaltar –

La inquietud está dirigida a conocer el cumplimiento dispuesto por la Circular mencionada frente a la obligación que tienen los Comercializadores Mayoristas de diligenciar el Formato B7.

De acuerdo con el Artículo 1 de la Resolución CREG 053 de 2011, se define como Comercializador Mayorista a la 'Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por tercero, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados'. – Negrilla fuera del texto para resaltar -

Teniendo en cuenta que las empresas del Grupo IN, son empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que no realizan ningún proceso sobre el GLP recibido de las empresas productoras, sino que su actividad se limita a almacenar, envasar y distribuir el GLP en las mismas condiciones recibidas de acuerdo a la cromatografía y certificado de calidad entregado por la empresas productoras, surge el siguiente interrogante:

¿Es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios diligencia el Formato B7, teniendo en cuenta que no producen y no alteran los componentes del GLP? De acuerdo con el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2001<sic, 2011>, corresponde al Productor velar por la calidad del producto producido. (…)”

Le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

En la Ley 142 de 1994, al definir las funciones y facultades generales de las comisiones de regulación, se establece:

“(…) Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (…)

73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio. (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto

Así mismo, se establece de manera específica para la Comisión de Regulación de Energía y Gas:

“(…) Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:

74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.

a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. (…)

c) Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible; (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto

Así mismo, el artículo 11 de la Ley 401 de 1997 establece lo siguiente:

“ARTICULO 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas, combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración. explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO 1o. Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman.

PARAGRAFO 2o. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos.”

De acuerdo con lo anterior, la regulación de la actividad de producción de hidrocarburos, en el caso de su consulta de GLP, se encuentra por fuera del ámbito de las funciones y facultades que le han sido dadas a la CREG, en la medida en que dicha actividad no corresponde, en sí misma, a un servicio público domiciliario.

Ahora bien, con respecto a la prestación del servicio público domiciliario, esta comisión tiene asignada la función, entre otras, de “Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible”, dentro de los cuales se encuentra el del gas licuado de petróleo, GLP. Igualmente, tiene esta comisión las funciones de, “Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio” y la de “Establecer el reglamento de operación (…) para regular el funcionamiento del (…) gas combustible”.

En materia de GLP, mediante Resolución CREG 053 de 2011, esta comisión estableció el reglamento de comercialización mayorista de GLP, en el cual, entre otros, se define la actividad y los agentes que llevan a cabo la comercialización mayorista de GLP, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento y, en general, para interpretar las disposiciones relacionadas con las actividades del servicio público domiciliario de GLP, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las demás resoluciones que establecen el marco regulatorio del sector. (…)

Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados. (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto

Nótese que en la definición de la actividad de comercialización mayorista de GLP se hace referencia a la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario, definición que se encuentra en línea con las competencias de esta Comisión.

No obstante, se prevé que una empresa comercializadora mayorista de GLP pueda ser a la vez productor del mismo, situación que es contemplada e incluida en la definición del agente, permitiendo que el GLP que este agente comercialice, con destino al servicio público domiciliario, pueda provenir tanto de fuentes de producción nacional como de un proceso de importación, sin limitar la posibilidad de que las anteriores situaciones las haga directamente o por intermedio de un tercero.

En ese orden de ideas, atendiendo los fines dispuestos en la Ley 142 de 1994 sobre la intervención del Estado en los servicios públicos:

“(…) Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:

2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto

Y en uso de las facultades previstas en esa misma ley, esta Comisión, en el reglamento de comercialización mayorista, fija los estándares mínimos de calidad del producto que puede ser comercializado al interior de la cadena de prestación del servicio y le asigna la obligación, al agente que lleva a cabo el ingreso del producto a la cadena, de demostrar el cumplimiento de estos parámetros de calidad:

“(…) Artículo 7. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA ENTREGA, MANEJO Y MEDICIÓN DEL GLP. Es responsabilidad de los comercializadores mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro, sujeto a las siguientes obligaciones: (…)

b. Garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para hacer la entrega del producto en cada uno de los puntos de entrega pactados en los contratos de suministro, correctamente medido, siendo así responsable de que la medición se haga de manera precisa y de que los equipos se encuentren adecuadamente mantenidos para tal fin.

c. Garantizar que el comprador del producto tenga pleno acceso a los procedimientos de medición y a los procedimientos de mantenimiento y calibración de los equipos de medición, en caso de que así se lo soliciten.

d. Con cada entrega de producto reportar al comprador la medición obtenida, incluyendo como mínimo el reporte de la composición del producto, la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo, el factor de volumen (m3 gas /kg líquido). Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato.

e. Entregar únicamente producto cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en la regulación vigente y demostrar esta situación a sus compradores en cada entrega, cumpliendo con las normas aplicables. Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato. (…)

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el literal d) de este artículo, y hasta que se expidan las condiciones técnicas y procedimientos para la medición del GLP dentro de la cadena de prestación del servicio, el comercializador mayorista deberá adjuntar el reporte del procedimiento utilizado para estimar la medición del producto entregado y los factores de conversión utilizados acordes con la composición del producto, expresados en las condiciones estándar de presión y temperatura. (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto

Adicionalmente, establece como una conducta que conlleva el incumplimiento de los contratos de suministro, los cuales deben existir entre agentes para la compra y venta de GLP en el mercado mayorista, no entregar debidamente medido el producto:

“(…) ARTÍCULO 16. INCUMPLIMIENTO EN LAS CONDICIONES DE ENTREGA Y RECIBO DEL PRODUCTO. Para el efecto, en la suscripción de los Contratos de Suministro se tendrán en cuenta las siguientes situaciones:

a. Se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto, por parte del vendedor, la modificación de los sitios de entrega pactados en el contrato, la variación en las cantidades entregadas diferentes a las pactadas en el contrato y el mayor tiempo de entrega con respecto al tiempo máximo pactado en el contrato, sea cual sea el origen de la causa de dichos incumplimientos, con excepción de las situaciones establecidas en el artículo 17 de esta resolución. También se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto por parte del vendedor la no entrega de los reportes de calidad y de caracterización del GLP suministrado, en las condiciones previstas en los literales d y e del artículo 7 de esta resolución. (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto

Igualmente, es obligación de los comercializadores mayoristas el reporte de información, según lo previsto en el reglamento de comercialización mayorista, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 9. OBLIGACIONES DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Respecto del suministro de información oportuna y confiable, tanto para el mercado como para las entidades de regulación, control y vigilancia, los Comercializadores Mayoristas tienen las siguientes obligaciones: (…)

b. Reportar al SUI la información solicitada respecto de los reportes comerciales, de calidad del producto y de activos disponibles para la entrega y suministro de GLP a sus compradores, a través de los formatos y aplicaciones desarrolladas para el efecto. (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto

A la luz de la regulación vigente y según lo especificado en la Circular conjunta SSPD-CREG 002 de 2016, en la que se establece con respecto al formato B7 lo siguiente:

“B.7. Calidad del producto entregado

Este formato debe ser diligenciado por todos los comercializadores mayoristas para el producto que entregan, con la información de calidad de acuerdo con la regulación vigente que corresponde al promedio diario de los resultados de las mediciones de calidad por punto de entrega, las cuales se cargarán al final de cada mes.”

Es obligación de todo comercializador mayorista de GLP, independientemente de si dicho agente tiene integrada la actividad de distribución, llevar a cabo el diligenciamiento y envío de dicho formato en los términos y plazos establecido en la circular.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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