CONCEPTO 8935 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Solicitud de información sobre actividad de generación y energías renovables
Radicado CREG E-2017-008935
Respetada XXXXX:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la consulta que transcribimos a continuación:
ESTIMADOS SEÑORES,
ESCRIBO PORQUE ESTOY INTERESADA EN SABER SI LOS PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE (SOLAR, BIOMASA O EÓLICA ) VENDEN LA ENERGÍA A PRECIO DE BOLSA DE ENERGÍA DE COLOMBIA? O SI DE LO CONTRARIO MANEJAN ALGUNA OTRA TARIFA Y CUÁL SERÍA ESTÁ.
SI ME PUEDEN DAR INFORMACIÓN ADICIONAL RELEVANTE SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN Y LA REGULACIÓN DE ESTE TIPO DE ENERGÍA ESTARÍA MUY AGRADECIDA.
REALIZÓ UN ESTUDIO DE MERCADO Y VIABILIDAD PARA UNA EMPRESA EXTRANJERA INTERESADA EN INVERTIR EN COLOMBIA EN ESTE SECTOR.
GRACIAS POR SU COLABORACIÓN,
CORDIAL SALUDO,
Primero que todo le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En este contexto si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia no tiene la facultad para brindar asesoría sobre la planeación o ejecución de proyectos. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Le aclaramos que la actividad de generación fue definida en la Ley 142 de 1994, con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.
En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedidas por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.
En cuanto su inquietud, entendemos que está interesada en el funcionamiento del mercado de energía, le aclaramos que la Ley 143 de 1994 define el Mercado Mayorista en el artículo 11 como “el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el Sistema Interconectado Nacional, con sujeción al Reglamento de Operación. Es decir, es el mercado donde los generadores conectados al Sistema Interconectado Nacional venden la energía que generan, a los comercializadores, que requieren de dicha energía para atender a los usuarios conectados a dicho Sistema. Es decir, es en este mercado donde se transa la totalidad de la energía que se produce y que se consume por quienes se encuentran interconectados en el Sistema Interconectado Nacional, sin importar el tipo de tecnología que utilizan para la generación.
En el Mercado se realizan varios tipos de transacciones, que les permiten a los generadores vender su energía y obtener de manera competitiva la remuneración de los diversos costos en que incurren, así como la rentabilidad de su inversión, tales como las transacciones en la Bolsa de Energía, los contratos de energía a largo plazo, obligaciones de energía firme para el cargo por confiabilidad, generaciones de seguridad, etc.
En la bolsa de energía se forman precios de mercado en el corto plazo. Todos los días, los generadores, con plantas despachadas centralmente, están obligados a declarar a la bolsa la energía que tienen disponible y ofertar el precio al cual están dispuestos a venderla, sin considerar las limitaciones existentes en la red de transporte, por cuanto un supuesto fundamental del Mercado de Energía Mayorista es el normal funcionamiento del Sistema Interconectado Nacional.
La energía que es requerida para atender la totalidad de la demanda del Sistema Interconectado Nacional, esto es la totalidad de los usuarios conectados a dicho Sistema, es despachada a través de la Bolsa de Energía. Las compras de energía en la Bolsa que hace un comercializador se entienden celebradas con cada uno de los generadores que generaron la energía despachada a través de la Bolsa. Mientras que las compras de energía a través de contratos de largo plazo se entienden hechas al respectivo comercializador o al respectivo generador con quien el comercializador celebró el contrato, con independencia de quien haya producido o generado dicha energía.
Estos contratos no implican necesariamente entregas físicas de energía, sino que se trata principalmente de contratos de cubrimiento de precios en el Mercado Mayorista. Aunque una de las condiciones pactadas es el sitio de entrega de la energía en el Sistema Interconectado Nacional, que consiste en una frontera comercial en la cual se registra la demanda del comercializador con el que se celebró el contrato, no se pacta que el contrato debe ser cumplido con la energía que produzca un agente en particular o que ésta sea directamente entregada a un determinado usuario.
Para identificar las cantidades que vende en el mercado mayorista cada generador debe tener las respectivas fronteras comerciales en las que se mide la energía generada con cada una de sus plantas o unidades y que inyecta al Sistema Interconectado Nacional. Así mismo cada comercializador debe tener las respectivas fronteras comerciales en las que se mide la energía que toma de dicho Sistema para cubrir la demanda de los usuarios que atiende. De esta forma se identifica la energía que el comercializador compra en el mercado mayorista.
XM S.A. E.S.P., de conformidad con la ley es la empresa encargada de operar el Sistema Interconectado Nacional y por ende ejecuta el Reglamento de Operación que define la CREG. El reglamento de operación contiene las disposiciones sobre la operación del SIN y las reglas por las que se rige el Mercado de Energía Mayorista. En este contexto XM debe cumplir la regulación contenida en el Reglamento de Operación, que es la que establece como funciona el mercado, que transacciones se realizan en él, como se realizan dichas transacciones, incluida las del mercado de corto plazo, entre otros temas.
Por otra parte, los pagos de las transacciones que liquida y administra el ASI se respaldan con garantías que están obligados a constituir quienes participan en el mercado mayorista de energía, conforme a lo señalado en la Resolución CREG 019 de 2006. Los pagos a que haya lugar entre agentes por concepto de los contratos de largo plazo no están incluidos en estas garantías por lo que el respaldo de los mismos depende de lo que se pacte en ellos.
Ahora bien, le aclaramos que en el MEM se tiene definido el precio de bolsa y el precio de los contratos de energía. Le informamos que el precio de bolsa corresponde a la energía que es transada en la bolsa de energía, el cual se determina en el despacho ideal y su cálculo es obtenido del procedimiento que se explicó anteriormente sobre el mercado de corto plazo, el cual se encuentra definido en las resoluciones CREG 024 y 025 de 1995.
Y para el precio de los contratos de energía que se transan entre los agentes comercializadores y generadores, se tienen definidas las reglas cuando la energía es para atender usuarios regulados. De lo anterior, cuando el contrato de energía tiene destinación a usuarios regulados, la regulación tiene establecido que el precio de este contrato será definido a través de una convocatoria pública de compra de energía que realiza el comercializador, según dispone la Resolución CREG 020 de 1996. Y cuando el contrato de energía es destinado a usuarios no regulados, el precio puede ser definido libremente entre las partes.
Por otra parte, le informamos que en el mecanismo del Cargo por Confiabilidad de la Resolución CREG 071 de 2006, las plantas pueden participar de acuerdo con su energía firme y para esto si es necesario una metodología de cálculo de energía por tipo de tecnología. Por lo anterior, debido a que usted pregunta por plantas solares, eólicas y biomasa, entonces le informamos que:
- La Resolución CREG 243 de 2016 establece la metodología de cálculo de la energía firme de plantas solares fotovoltaicas.
- La resolución CREG 148 de 2011 y 061 de 2015 establecen la metodología de cálculo de la energía firme de plantas eólicas.
- La resolución CREG 153 de 2013 establece el reglamento sobre los contratos de suministro de combustible de origen agrícola para el cargo por confiablidad.
Además, como usted está interesada en la actividad de generación debido a que usted afirma que: “realizó un estudio de mercado y viabilidad para una empresa extranjera interesada en invertir en Colombia en este sector”; por lo anterior, anexamos a esta comunicación el radicado CREG S-2016-000100, el cual contiene la información de las normas aplicables y los procedimientos para realizar la actividad de generación, en el que se identifican una serie de etapas desde la pre-construcción, construcción y operación comercial de una planta de generación en el MEM.
Para finalizar la respuesta y de acuerdo a que su inquietud es sobre proyectos de generación con fuentes no convencionales de energía, le informamos que la Ley 1715 de 2014 presenta incentivos que usted puede encontrar relevantes para la integración de este tipo de fuentes. Además, la misma ley, definió que las competencias administrativas para la Comisión de Regulación de Energía y Gas, serían las establecidas en el numeral 2 del artículo 6 que afirma lo siguiente:
“(…) 2. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). a) Establecer los procedimientos para la conexión, operación, respaldo y comercialización de energía de la autogeneración distribuida, conforme los principios y criterios de esta ley, las Leyes 142 y 143 de 1994 y los lineamientos de política energética que se fijen para tal fin. La Comisión establecerá procedimientos simplificados para autogeneradores con excedentes de energía menores a 5MW. (…)”.
En cumplimiento de lo anterior, la Comisión ha expedido lo siguiente:
- Resolución CREG 024 de 2015 por la cual se regula la actividad de autogeneración a gran escala en el sistema interconectado nacional (SIN), donde se especifican las condiciones de conexión y medida, las condiciones de respaldo y suministro de energía y las condiciones para entregar excedentes.
- Proyecto de resolución CREG 121 de 2017, por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el SIN. Además, se establecen procedimientos de conexión simplificados para los autogeneradores a gran escala hasta 5 MW. El proyecto resolución anterior se encuentra actualmente en consulta para que los ciudadanos, agentes y demás interesados envíen sus comentarios para que la CREG los analice. Luego de este proceso de retroalimentación, la CREG emitirá la resolución final. Se espera que en el cuarto trimestre de este año se emita esta reglamentación en su estado final. De esta forma, aun no es posible comercializar excedentes de energía en la modalidad de autogeneración a pequeña escala; hasta tanto no se tenga una resolución definitiva. Así las cosas, la normatividad actual dispone que mientras aún no se tenga una resolución definitiva de autogeneración a pequeña escala, se deben aplicar las reglas de autogeneración de gran escala (artículo 3, parágrafo transitorio, del Decreto 2469 de 2014).
- Documento D-066 que soporta el proyecto resolución 121 de 2017.
En conclusión, como se mencionó anteriormente y como se especifica en el radicado CREG S-2016-000100 anexo en este comunicado, las plantas de generación (independientemente de su tecnología) pueden comercializar su energía en:
- El mercado de corto plazo (bolsa de energía).
- Contratos de largo plazo.
- Mecanismo del cargo por confiablidad (en este caso se realiza el cálculo de la energía firme dependiendo de la tecnología de generación).
Además, también se puede comercializar como una planta menor (independientemente de la tecnología de generación), es decir, plantas menores a 20 MW. La regulación para plantas menores se encuentra en la resolución CREG 086 de 1996.
Finalmente, una planta también puede comercializar la energía como un autogenerador a gran escala (independientemente de la tecnología de generación) siempre y cuando cumpla los requisitos para declararse como tal (resolución CREG 024 de 2015). Se recuerda la definición de la actividad de autogeneración (ley 1715 de 2014): (…) Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin (…).
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo