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CONCEPTO 8833 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá D.C.

Asunto: Su comunicación del 21 de septiembre de 2017

Radicado CREG E-2017-008833

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación relacionada en el asunto, en donde se nos presentan unas consultas respecto a disposiciones de la Resolución CREG 114 de 2017, específicamente en relación con los contratos C1 y C2:

1. Teniendo en cuenta que la Resolución CREG 114 definió un periodo de ejecución para los contratos C1 y C2, y que con base en esta información se factura, surge la inquietud de si frente a un evento de fuerza mayor o un evento eximente de responsabilidad durante el día de gas o durante la nominación, se debe o no facturar lo ejecutado. Además, es necesario aclarar cuál es la obligación de las partes en cuanto a cantidades y cómo se redistribuyen las cantidades afectadas y disponibles entre los contratos C1 y C2.

2. Con base en qué cantidades de los productos C1 y C2 el Gestor debe facturar su ingreso regulado.

3. Agradecemos aclarar en el cronograma de comercialización las fechas para el desarrollo del proceso úselo y véndalo de largo plazo para transporte”.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Dicho esto, y respecto a su consulta acerca de la facturación asociada a los contratos C1 y C2 ante la ocurrencia de eventos eximentes o de fuerza mayor, la regulación vigente indica:

1. Parágrafo 1 del artículo 11 de la Resolución CREG 114 de 2017, que refiere a los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, establece lo siguiente:

Parágrafo 1. La obligación de los compradores de pagar el servicio de suministro del gas contratado y la obligación de los remitentes de pagar el servicio de transporte según la capacidad contratada se suspenderán durante los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña. En caso de que no se afecte la capacidad total de suministro el comprador deberá pagar la cantidad que efectivamente le fue entregada. En caso de que no se afecte la capacidad total de transporte el remitente deberá pagar los cargos fijos aplicados a la capacidad que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al gas efectivamente transportado". (Subrayado fuera de texto).

2. Parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución CREG 114 de 2017, que refiere a los eventos eximentes de responsabilidad, establece lo siguiente:

Parágrafo 1. La obligación de los compradores de pagar el servicio de suministro del gas contratado y la obligación de los remitentes de pagar el servicio de transporte según la capacidad contratada se suspenderán durante los eventos eximentes de responsabilidad. En caso de que no se afecte la capacidad total de suministro el comprador deberá pagar la cantidad que efectivamente le fue entregada. En caso de que no se afecte la capacidad total de transporte el remitente deberá pagar los cargos fijos aplicados a la capacidad que efectivamente estuvo disponible y los cargos variables aplicados al gas efectivamente transportado". (Subrayado fuera de texto).

Sobre el entendimiento de estas disposiciones para el caso del contrato firme definido en la Resolución CREG 114 de 2017 la Comisión se pronunció de manera amplia en la comunicación con radicado CREG S-2017-004303 dirigida a Chevron.

En particular en la página 13 de la comunicación en mención es importante resaltar que: “(…) ante eventos eximentes de responsabilidad o eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña en los que no se afecte la capacidad total de suministro el comprador deberá pagar la cantidad de energía aprobada en la nominación de suministro”. Si bien esta anotación se hizo bajo el contexto del contrato firme definido en la Resolución CREG 114 de 2017, la misma también es válida para los contratos C1 y C2 y los demás contratos de suministro que garantizan firmeza definidos en la misma resolución.

Es así como, si un titular de un contrato de suministro C1 por 100 unidades en un día de gas ejecuta 70 de ellas y nomina y le entregan 50 unidades, en la ocurrencia de un evento eximente o de fuerza mayor, este titular sólo pagará las 50 unidades entregadas. De forma similar, bajo la ocurrencia de este tipo de eventos, un titular de un contrato de suministro C2 pagará lo que efectivamente se le entregue.

Respecto a su segunda consulta, acerca de las cantidades de productos C1 y C2 sobre las cuales se debe calcular el ingreso regulado del gestor del mercado, el artículo 21 de la Resolución CREG 124 de 2013 establece que

“...(c)ada uno de los responsables del pago de los servicios a cargo del gestor del mercado deberá pagar a este último, con una periodicidad mensual, el valor que resulte de la siguiente expresión:

Donde:

:Pago a realizar por el vendedor , en el mes , por los servicios prestados por el gestor del mercado durante el mes . Este valor se expresará en pesos.
:Responsable del pago según el Artículo 20 de esta Resolución.
:Cantidad de energía garantizada por el vendedor  mediante los contratos firmes y/o los contratos de suministro con firmeza condicionada que: i) hayan estado registrados ante el gestor del mercado el vigésimo quinto día calendario del mes ; y ii) tuvieron como fecha de inicio de la obligación de suministro una fecha no posterior al vigésimo quinto día calendario del mes . Esta cantidad se expresará en MBTUD.
:Costo unitario de los servicios a cargo del gestor del mercado durante el mes , expresado en pesos por MBTUD”. (Subrayado fuera de texto)”

Por su parte, en el literal b del numeral 5 de la sección 2.4 documento CREG 086 de 2013, soporte de la Resolución CREG 124 de 2013, se anota:

“Por simplicidad del mecanismo, la versión final de la resolución incluye una forma de remuneración cuyo propósito es garantizar el pago anual de los servicios del gestor de mercado en cuotas mensuales iguales. Estas cuotas se determinarán también en una base mensual considerando la energía contratada en el mercado primario, según los contratos que estén registrados y con obligación de suministro vigente, en un día especifico del mes, por los vendedores de este mercado, garantizando de esta forma que la dinámica que se de en el mercado, entrada y salida de vendedores, se recoja en los pagos correspondientes”. (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Resolución CREG 124 la liquidación del pago al gestor a cargo de cada vendedor se hace con base en “la cantidad de energía garantizada por el vendedor  mediante los contratos firmes y/o los contratos de suministro con firmeza condicionada” lo cual está en concordancia con lo anotado en el documento CREG 086 de 2013. Entendemos la cantidad de energía garantizada debe tener respaldo físico o estar disponible físicamente para la entrega.

También entendemos que a partir de los contratos definidos en la Resolución CREG 089 de 2013, vigente al momento de expedir la Resolución CREG 124 de 2013, una cantidad de energía se podía garantizar a través de contratos firmes, de firmeza condicionada y de opción de compra de gas. Sin embargo, para propósitos de liquidación del pago al gestor en la Resolución CREG 124 se consideró únicamente el contrato de firmeza condicionada dado que este contrato y el de opción de compra son complementarios en el sentido de que la cantidad contratada es la misma en ambos contratos pero la cantidad se despacha sólo en uno de ellos según la condición para ejecutar cada contrato. Esto garantiza que en la liquidación del pago al gestor se considere la cantidad de energía garantizada por el vendedor al comprador.

Ahora bien, en el artículo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017 se define al contrato de suministro C1 como:

“…contrato escrito en el que el vendedor garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, con un componente fijo equivalente a un porcentaje de la cantidad máxima y un derecho del comprador a ejercer el porcentaje restante únicamente para su consumo y no para reventa. Corresponde a suministro sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico”.

Por su parte en el numeral 1 del literal C del artículo 26 de la resolución en mención se establecen las condiciones del producto C1, en particular, que “…(l)as cantidades de energía pactadas en los contratos de suministro C1 son firmes y se compondrán de un 30% fijo y una parte variable por el 70% restante”. (Subrayado fuera de texto)

De manera similar, el artículo 3 de la Resolución CREG 114 de 2017 define al contrato de suministro C2 como:

“…escrito en el que el vendedor ofrece el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, en el que se garantiza una parte fija, porcentaje de la cantidad máxima, y la cantidad correspondiente al porcentaje restante se considera firme siempre y cuando exista la disponibilidad por la no ejecución de las opciones de contratos de suministro C1. Corresponde a suministro sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente resolución”.

El numeral 2 del literal C del artículo 26 de la resolución en mención establece las condiciones del producto C2, en particular, que las “…cantidades de energía pactadas en los contratos de suministro C2 se compondrán de un firme 75% fijo y el 25% restante como opción de venta por parte del productor-comercializador o el comercializador de gas importado. La entrega del 25% sólo se podrá restringir por la ejecución de las partes variables de contratos de suministro C1 vendidas por el mismo productor-comercializador o el comercializador de gas importado. Esta restricción deberá ser por la cantidad mínima necesaria para cumplir las obligaciones de la parte variable de los contratos C1 que se hayan ejecutado y sólo en casos en que el vendedor no cuente con gas en firme disponible para cumplir con sus obligaciones de contratos C1”. (Subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, el parágrafo del artículo 26 de la resolución en mención establece que:

Parágrafo. Para efectos de cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2100 de 2011, o aquel que lo modifique o sustituya, los contratos de suministro C2 se contarán como contratos que garantizan firmeza en las cantidades correspondientes a las contratadas multiplicadas por el porcentaje de firmeza mínima que calcule el administrador de las subastas de acuerdo con lo estipulado en el numeral 6.4 del Anexo 5 de la presente Resolución, según corresponda”. (Subrayado fuera de texto)

En el numeral 6.4 del anexo 5 de la Resolución CREG 114 de 2017, la firmeza mínima de las cantidades de energía contratadas se define como la parte firme fija (75%) de un contrato de suministro C2 más la parte de la opción de venta que no dependa de la ejecución de la parte variable de contratos de suministro C1.

Al considerar las anteriores definiciones de los contratos C1 y C2 y sus condiciones frente a la liquidación del pago al gestor a cargo de cada vendedor es necesario observar la cantidad de energía garantizada por el vendedor a través de los contratos C1 y C2, similar a como se hizo en el caso de los contratos de suministro de firmeza condicionada y de opción de compra.

De las condiciones del contrato C1 y C2 se tiene que el vendedor debe garantizar cada día las cantidades de energía, i.e. MBTUs, en cualquiera de los siguientes casos extremos, a saber:

Caso 1: Cuando el comprador del contrato C1 requiere el 100% de C1, i.e. requiere el 30% fijo más el 70% de la parte variable, y el comprador de C2 requiere toda la parte de firmeza mínima del contrato C2. Estas cantidades estarán expresadas en MBTU.

Caso 2: Cuando el comprador de C1 requiere la parte fija del contrato C1, i.e. el 30% fijo, y el comprador del contrato C2 requiere el 100% del contrato C2, i.e. toda la parte de firmeza mínima más la parte variable que depende de la ejecución de la parte variable de contratos C1. Estas cantidades estarán expresadas en MBTU.

Por construcción de los contratos C1 y C2 la máxima cantidad de energía, expresada en MBTU, que debe garantizar el vendedor en un día se presenta en el caso 1 anterior.

De lo anterior se concluye que la cantidad sobre la cual se debe liquidar el pago al gestor a cargo de cada vendedor por contratos C1 corresponderá a la suma de las cantidades contratadas mediante contratos C1, expresadas en MBTUD, y por contratos C2 corresponderá a la suma de las cantidades con firmeza mínima de los contratos C2, expresadas en MBTUD.

Cabe anotar que en el caso del contrato CF95, definido en la Resolución CREG 114 de 2017, el vendedor siempre debe garantizar la entrega del 100% de la energía contratada. Por tanto, la cantidad sobre la cual se debe liquidar el pago al gestor por concepto de este contrato corresponderá al 100% de la cantidad contratada, expresada en MBTUD.

Así mismo le informamos que en todo caso, la Comisión analizará la pertinencia de incorporar en el artículo 21 de la Resolución CREG 124 de 2013 los contratos C1, C2 y CF95 definidos en la Resolución CREG 114 de 2017.

Finalmente, respecto a su tercera consulta que refiere al proceso de úselo o véndalo de largo plazo de la capacidad de transporte, esta Comisión se estará pronunciando al respecto en el futuro próximo.

La comunicación S-2017-004303 se puede consultar en nuestra página www.creg.gov.co en Marco Regulatorio Gas Natural / Conceptos.

Agradecemos de antemano la atención prestada a la presente y le informamos que ésta comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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