CONCEPTO 8777 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación vía correo electrónico
Radicado CREG E-2017-008777
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual nos presenta la siguiente consulta:
“(…) Solicito información sobre los siguientes puntos:
¿Es posible que un distribuidor minorista de cilindros de GLP que suministre cilindros a un punto de venta le facture directamente a éste último? Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades frente al usuario final.
¿Cuál es la normativa relacionada con la facturación de cilindros de GLP? (…)”
En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
En relación con su consulta, entendemos que la misma hace referencia a las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP, las cuales se encuentran reguladas en la Ley 142 de 1994, así como en la Resolución CREG 023 de 2008 modificada por las Resoluciones CREG 165 de 2008 y 177 de 2011. Dichas actividades son realizadas por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios debidamente constituidas en los términos de la normativa citada.
Dichas actividades han sido definidas de la siguiente forma(4):
“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.
(…)
Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.”
De conformidad con estas definiciones, el objeto del reglamento de distribución y comercialización minorista es asegurar que la prestación del servicio de GLP la realicen solamente empresas debidamente establecidas, constituidas y registradas como empresas de servicios públicos, mediante un esquema de parque de cilindros marcados propiedad de estas empresas; que la prestación del servicio se realice de forma segura y de calidad para los usuarios; creando condiciones e instrumentos para la operación eficiente y segura de la prestación del servicio; y exigiendo el cumplimiento de normas y especificaciones técnicas aplicables a cada una de las actividades que comprenden la distribución y comercialización minorista de GLP (e.j. reglamentos técnicos de cilindros y tanques estacionarios, así como de plantas de envasado y expendios).
En este sentido, en la Resolución CREG 023 de 2008 se establecen las obligaciones del distribuidor de GLP en la compra del producto a los comercializadores mayoristas, en el flete del producto, en el envasado de cilindros, en la marcación de cilindros de su propiedad, en el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, en la contratación del servicio de comercialización minorista y en la prestación del servicio a través de los puntos de venta y de los usuarios del servicios de GLP por tanque estacionario.
Específicamente, en lo relativo a la tercerización del servicio de comercialización minorista de GLP por parte de un distribuidor, el artículo 12 de la precitada resolución señala que este tiene la obligación de “celebrar un contrato con el comercializador minorista”, el cual deberá hacerse en los siguientes términos:
“Artículo 13. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE GLP ENVASADO ENTRE LOS DISTRIBUIDORES Y LOS COMERCIALIZADORES MINORISTAS. La relación Distribuidor/Comercializador Minorista se establecerá bajo un contrato que tendrá el carácter de exclusividad del Comercializador Minorista hacia el Distribuidor. En estos contratos debe quedar establecida la responsabilidad del distribuidor tanto por la calidad del GLP como por la seguridad del cilindro que entrega al comercializador minorista. Por otro lado debe quedar establecida la obligación del comercializador minorista de garantizarle al distribuidor el uso exclusivo de los cilindros marcados que recibe, aplicando, entre otros, los mecanismos que disponga la regulación para el efecto, así como su responsabilidad por la calidad comercial del servicio al usuario final.
El Contrato deberá especificar como mínimo, lo siguiente:
1. Fecha del Contrato.
2. Nombres de las partes.
3. Término de duración del Contrato.
4. Condiciones técnicas del producto a ser entregado: Especificaciones del gas a ser comercializado y de los cilindros, válvulas y sellos de propiedad del distribuidor.
5. Identificación de los vehículos que utilizará el Comercializador para el transporte de los cilindros, de los depósitos y expendios.
6. Condiciones comerciales del suministro: Cantidad de cilindros a entregar por periodos de tiempo, tarifas según resoluciones aprobadas por CREG, forma y garantías de pago.
7. Condiciones administrativas: Aplicación del mecanismo de uso y envasado exclusivo de los cilindros tal como se especifica en el Artículo 19 de esta Resolución, cláusulas de responsabilidad por pérdida o deterioro de los cilindros.
8. Obligaciones y responsabilidades de las partes.
9. Fecha de iniciación del servicio.
- Condiciones de modificación del contrato.
- Condiciones para la cesión del contrato.
- Cláusula de ajuste por cambios regulatorios.
Parágrafo 1. Los Distribuidores deberán pactar Contratos de Suministro de GLP envasado únicamente con Comercializadores Minoristas constituidos en empresas de servicios públicos que cumplan con todos los requisitos dispuestos en esta resolución.”
Así mismo, dentro de las obligaciones del distribuidor en relación con la atención en los puntos de venta a usuarios finales, el artículo 13 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP prevé las siguientes obligaciones para el distribuidor:
“3. Publicar los precios de venta del GLP a granel ó de los cilindros, según sea el caso, en los vehículos y en los Puntos de Venta.
(…)
19. En el caso de venta de cilindros a través de Puntos de Venta, firmar un contrato con el propietario del establecimiento comercial donde funcione el Punto de Venta, en el que se especifique al menos:
a. Obligación de capacitar a los dependientes del establecimiento comercial que van a estar encargados de atender a los usuarios de GLP.
b. Responsabilidad del Distribuidor por la seguridad del cilindro y la calidad del producto que entrega.
c. Responsabilidad del Establecimiento Comercial por mantener las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en los reglamentos técnicos, en el entorno del Punto de Venta del Distribuidor.
d. Mecanismos de pedido e intercambio de cilindros.”
En este sentido, es importante resaltar que, aunque el distribuidor tercerice el servicio de comercialización minorista, es responsable tanto por la calidad del GLP como por la seguridad del cilindro que entrega al comercializador minorista.
De otro lado, respecto a su consulta sobre la normatividad tarifaria vigente atentamente le informamos que la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP se encuentra prevista en la Resolución CREG 180 de 2009. Allí se define la formula a través del cual se establece el costo de prestación del servicio (CU) por parte de las empresas, agregando los costos de las actividades que de este hacen parte, como lo son: i) la compra del GLP en la comercialización mayorista; ii) el transporte cuando este se realiza por ductos; iii) la distribución, que reconoce el costo de transporte en carrotanques del GLP desde el punto de entrega hasta las plantas de envasado; y iv) la comercialización minorista, la cual remunera los costos de entrega de GLP envasado en cilindros hasta el domicilio de usuarios finales.
Para determinar la forma de remuneración de los distribuidores y comercializadores minoristas, la CREG analizó la posible posición dominante de alguna de las empresas en el mercado, el nivel de competencia efectiva o las posibilidades de desafío del mercado por parte de terceros interesados capaces de disciplinar a las empresas existentes.
Con base en este análisis, la CREG encontró que era adecuado someter su remuneración al régimen de libertad vigilada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Esto significa que los agentes tienen libertad para definir los precios que aplicarán por el pago de sus servicios, pero deben informales plenamente, tanto a usuarios como a las autoridades de control, antes de hacerlos efectivos. Es por esta razón que estos componentes pueden variar mensualmente a criterio de cada empresa, dado que tendrán que fijar precios eficientes para ser competitivas en el mercado.
Finalmente, la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP se encuentra consignada en la Resolución CREG 001 de 2009, la cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 3. Cargo de Distribución de GLP. Las empresas Distribuidoras al fijar sus cargos a las empresas Comercializadoras Minoristas y a los usuarios finales regulados, cuando presten el servicio a través de Puntos de Venta y de Tanques Estacionarios, quedan sometidas al régimen de libertad vigilada previsto en los artículos 14.11, 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994.
Los Cargos de Distribución que deben fijar las empresas deben ser de tres tipos:
- Cargo de Distribución en cilindros para entregas a un Comercializador Minorista.
- Cargo de Distribución en cilindros para entregas a través de Puntos de Venta, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.
- Cargo de Distribución a granel para entregas a través de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, si el distribuidor hace uso de este mecanismo de distribución.
Parágrafo: Para usuarios localizados en centros poblados diferentes al casco urbano de las cabeceras municipales, los Cargos de Distribución que deben fijar las empresas Distribuidoras deben ser el mínimo que resulte de la suma del Cargo de Distribución en el casco urbano de una de las cabeceras municipales vecinas al centro poblado más el flete o costo de transporte del producto desde esta cabecera municipal hasta el Punto de Venta ó el tanque estacionario, en caso de que se incurra en dicho costo.
Cargo de Distribución (Centros poblados no cabecera municipal) = Min (Cargo Distribución cabecera municipal(i) + flete(i)),
Donde “i” corresponde a la cabecera municipal vecina al centro poblado para la cual la suma de las dos variables (cargo + flete) resulta en el menor cargo de distribución para el centro poblado.
ARTÍCULO 4. Cargo de Comercialización Minorista de GLP. Las empresas Comercializadoras Minoristas al fijar sus cargos a los usuarios finales regulados quedan sometidas al régimen de libertad vigilada previsto en los artículos 14.11, 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994
Los cargos de Comercialización Minorista que deben fijar las empresas deben ser de dos tipos:
- Cargo de Comercialización Minorista para entregas al domicilio, en el caso de que la actividad de Comercialización Minorista incluya el flete del cilindro hasta el domicilio del usuario.
- Cargo de Comercialización Minorista para entregas en Expendios, en caso de que el usuario realice su compra en este tipo de establecimiento.
Parágrafo: Para usuarios localizados en centros poblados diferentes al casco urbano de las cabeceras municipales, el Cargo de Comercialización Minorista que deben fijar las empresas debe ser el mínimo que resulte de la suma del Cargo de Comercialización Minorista en el casco urbano de una de las cabeceras municipales vecinas al centro poblado más el flete o costo de transporte del producto desde esta cabecera municipal hasta el Expendio ó el domicilio del usuario.”
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
4. Estas actividades se pueden realizar de manera integrada o separada