CONCEPTO 8737 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación CGRRI-108-17 del 18 de septiembre de 2017
Radicado CREG E-2017-008737
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su comunicación con el radicado del asunto en la cual nos eleva las siguientes consultas referentes a la Resolución CREG 114 de 2017, en particular a los aspectos sobre la comercialización mayorista de gas natural, las cuales presentamos en cursiva.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Pregunta
“Teniendo en cuenta que en la Resolución CREG 114 de 2017 mantiene el anexo 6 que corresponde al proceso Úselo Véndelo de Largo Plazo (UVLP) para negociación de capacidades de transporte excedentaria, y que en la Circular CREG 048 que define las etapas a seguir en el proceso de comercialización de gas, no se incluyó lo relacionado con el proceso UVLP, solicitamos se nos informe cuál será el mecanismo que considera la CREG para que los agentes del sector puedan negociar sus capacidades de trasporte y se pueda mantener una efectiva coordinación entre la contratación de suministro y el acceso a transporte”.
Respuesta
La Circular CREG 048 de este año establece el cronograma a ser tenido en cuenta para la comercialización de gas natural en el año 2017, de lo que allí se observa el esquema reglamentado de la comercialización requiere de mayor tiempo para su ejecución, i.e., tres meses.
Por tanto, el proceso de Úselo o Véndalo de largo plazo, UoVLP, de capacidad de transporte no se puede llevar a cabo en las condiciones dispuestas por la regulación, por lo que se hace necesario expedir una nueva reglamentación, tendiente a establecer las medidas transitorias para el proceso úselo o véndalo de largo plazo para capacidad de transporte del año 2017, la cual se encuentra en consulta con la expedición de la Resolución CREG 125 de 2017.
Pregunta
“Bajo el entendido que un Usuario No Regulado (UNR) o un Comercializador puede adquirir Gas en el mercado primario y por ende necesita la contratación coordinada y efectiva de la capacidad de transporte equivalente a su suministro, notamos que la resolución no genera los mecanismos para que se presente esta posibilidad. Observamos que en la Resolución CREG 114/17 se mantiene el Anexo 7 (transitorio y que ya no procede su aplicación)”.
Respuesta
La Comisión se encuentra actualmente revisando y analizando los aspectos relacionados a la coordinación que debería y/o podría darse entre las actividades de suministro y transporte de gas natural. Sin embargo, como lo hemos manifestado desde la divulgación hecha del proyecto regulatorio mediante la Resolución en consulta CREG 094 de 2016, los ajustes en las reglas de la comercialización del suministro y del transporte de gas natural se realiza por etapas.
La Resolución CREG 114 de 2017 ajustó reglas de la comercialización de suministro de gas natural en el mercado primario y compiló toda la regulación que modificó a la Resolución CREG 089 de 2013. Es así como, los aspectos no relacionados con la comercialización del suministro en el mercado primario y a la compilación, serán revisados de acuerdo a lo que se establezca en la agenda regulatoria.
Pregunta
“Entendiendo que uno de los objetivos primordiales de la regulación es el fomento de la libre competencia, solicitamos se nos informe que pasará con los usuarios no regulados que quieran hacer cambio de comercializador y requieran continuar haciendo uso de la capacidad de transporte que se les asigna y con la que se viene atendiendo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que este tema se resolvía con los (sic) definido de manera regulada, procedimental y clara a través de la Resolución CREG 230 del 2015 (en consulta), sin que se hayan dado las señales concretas para su expedición definitiva, así como que los resultados de los anteriores procesos Úselo o Véndalo de Largo Plazo no han sido del todo concluyentes para el logro del objetivo de acceso a capacidades de transporte no utilizadas y no disponibles en el mercado”.
Respuesta
La Comisión ha propuesto mecanismos tendientes a facilitar la obtención de capacidad de transporte por parte de remitentes que la requieran, como puede ser el caso de comercializadores que atiendan usuarios que ya estaban siendo atendidos por otro comercializador. Estas propuestas se pueden observar en las resoluciones CREG 230 de 2015 y CREG 090 de 2016 (i.e. comercialización de capacidad de corto plazo). Sin embargo, estas propuestas aún no han sido adoptadas para su aplicación en el mercado.
Entendemos que el comercializador que atienda usuarios que ya estaban siendo atendidos por otro comercializador deberán obtener el servicio de capacidad de transporte a través de los mecanismos vigentes para obtener capacidad de transporte en el mercado primario y secundario de capacidad de transporte.
Pregunta
“Considerando que la Resolución CREG 114/17 no tienen en cuenta el balance de oferta y demanda de gas elaborado por la UPME para definir escenarios de superávit o déficit en el corto, mediano y largo plazo, solicitamos se nos informe que mecanismos de comercialización, prevé la comisión, y cuál será el procedimiento a aplicar cuando se presente déficit de gas, así como se nos informe cual será la entidad competente para definir si existe superávit o déficit en el balance de gas y cuál será la fuente de información para la toma de decisiones en este sentido por parte de la Comisión”.
Respuesta
El esquema de comercialización de suministro de gas, adoptado en la Resolución CREG 114 de 2017, no depende de las condiciones de abundancia o escasez del producto, por lo que no existen mecanismos adicionales para la comercialización de gas en momentos de escasez, distintos a los dispuestos mediante la resolución en mención.
Según el Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.2.1.4, será la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, la encargada de divulgar la información acerca de la demanda total y la producción total del país, así como el Plan Indicativo de Gas Natural (artículo 2.2.2.2.28).
En caso de una escasez que genere racionamiento de gas, según el parágrafo del artículo 2.2.2.2.4 del decreto 1073 de 2015, es el Ministerio de Minas y Energía el encargado de declarar el inicio y el cese de un racionamiento programado. Ese mismo decreto establece el procedimiento que debe implementarse para la atención de la demanda, las responsabilidades de vendedores, de transportadores y comercializadores que atienden a la demanda regulada, entre otras medidas.
Pregunta
“De acuerdo con la definición del Contrato CF95 que se establece en la resolución CREG 114 de 2017 donde refiere:
'Contrato de suministro firme al 95%, CF95: contrato escrito en el que el vendedor garantiza el servicio de suministro de una cantidad diaria máxima de gas natural sin interrupciones, durante un período determinado, y el comprador se compromete a pagar en la liquidación mensual mínimo el 95% de la cantidad contratada correspondiente al mes, independientemente de que sea consumida o no, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico'. (resaltado y subrayado nuestro)
Se puede entender que la Comisión abre la posibilidad de además de otorga (sic) un TOP del 95%, el que se puedan contratar cantidades máximas de gas no uniformes para los diferentes meses de la vigencia del contrato, es decir que las cantidades contratadas diarias puedan ser diferentes en cada mes de vigencia en correspondencia con los factores de carga o consumo de los grandes consumidores?”.
Respuesta
En la definición del contrato CF95 se establece que “el vendedor garantiza el servicio de suministro de una cantidad diaria máxima de gas natural sin interrupciones, durante un período determinado”.
Entendemos que el período corresponde al período de duración de entrega de gas, de lo cual se deduce que en el contrato CF95 el vendedor se compromete a garantizar el servicio de suministro de una cantidad diaria máxima de gas natural sin interrupciones y uniforme durante el período de entrega de gas.
Por ejemplo, un contrato CF95 de 3 años, contados desde el 1 de diciembre del año en el que se suscribe el contrato hasta el 30 de noviembre del año 3 de entrega, por una cantidad X de MBTUD deberá garantizar la cantidad X todos los días hasta el vencimiento del plazo de los 3 años correspondientes a la entrega de gas.
En conclusión, desde el punto de vista regulatorio el contrato de suministro CF95 es un contrato que se caracteriza por ser de cantidades máximas y uniformes durante el plazo de vigencia del mismo.
Pregunta
“Por último, bajo el entendido que durante el desarrollo de las etapas de negociación bilateral, algunos productores comercializadores pueden definir el precio de los contratos, de acuerdo a la cantidad de volumen a contratar por parte de los compradores, esto sin distinguir el mercado al cual va dirigido o mediante la obtención de un precio (ingreso) medio resultante de suscribir contratos con aquellos compradores de gas que atienden mercado regulado y no regulado (donde los precios se compensan entre mercados), generando lo anterior que grandes usuarios no regulados o comercializadores que están introduciéndose en el mercado con atención de demandas no representativas queden sin la posibilidad de participar en igualdad de condiciones y presenten desventajas en sus mercados objetivos secundario y minorista, respecto a otros compradores)
De acuerdo con lo anterior solicitamos se nos informe cuáles son los mecanismos regulatorios previstos en la Resolución CREG 114/17 o en otras normas del sector para evitar comportamientos o posibles prácticas de competencia desleal por parte los Agentes y bajo los cuales las entidades de supervisión y control podrían argumentar dichas prácticas”.
Respuesta
Respecto a su consulta se aclara que la Comisión establece la regulación que deben aplicar los agentes y la vigilancia y control al momento de dar cumplimiento a la misma se encuentra en cabeza de los entes respectivos.
Por lo anterior, no es potestad de esta Comisión determinar comportamientos o posibles prácticas de competencia desleal por parte de participantes del mercado, así como determinar los lineamientos o mecanismos que permitan evitar o limitar dichas prácticas.
Agradecemos de antemano la atención prestada a la presente y le informamos que ésta comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)