CONCEPTO 8682 DE 2013
(octubre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación recibida por correo electrónico
Radicado CREG E-2013-008682
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual manifiesta las siguientes preguntas, por lo que en atención a su solicitud procedemos a responder las inquietudes conforme a las funciones legales de esta Comisión.
Pregunta
“ENERGÍA
1. EL ESQUEMA QUE ACTUALMENTE SE MANEJA EN ENERGÍA ES EL DEL MERCADO ORGANIZADO DE DEMANDA REGULADA (MOR), SIN EMBARGO SE EFECTUARON TRANSICIONES PARA SUAVIZAR EL COSTO QUE TENDRÍAN QUE PAGAR LOS SUSCRIPTORES. QUISIERA SABER SI ACTUALMENTE SE ESTÁ APLICANDO LA FÓRMULA TARIFARIA DEL "MECANISMO DE MERCADO" (ARTÍCULO 8 RES 119).”
Respuesta
El Mercado Organizado (MOR), como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional se encuentra en consulta a través del proyecto de Resolución 117 de 2013 y publicado en el diario oficial 48.938 del 9 de octubre de 2013. Es decir, el MOR estará vigente a partir de la expedición de la resolución definitiva.
Entendemos que su pregunta se refiere al artículo 8 de la Resolución CREG 119 de 2007, por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional. El artículo 8 de la mencionada resolución establece que: “a partir del momento en el cual el Comercializador Minorista no tenga contratos bilaterales vigentes con destino al mercado regulado, la energía requerida por los usuarios regulados será adquirida en el MOR”. Entendemos que para la aplicación de este artículo debe existir la condición de que el MOR se encuentre en operación.
Tal como se mencionó en el primer párrafo de esta respuesta, el MOR aún se encuentra en fase de consulta por todos los agentes y terceros interesados. Luego de esto y una vez recibidos y analizados los comentarios la Comisión expedirá una resolución definitiva del esquema MOR.
Pregunta
“2. EN EL MECANISMO DE MERCADO, ¿SE DEJA DE UTILIZAR LA FIGURA DE "CONTRATOS BILATERALES"?. ES DECIR, ¿EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA (MEM) LOS COMERCIALIZADORES Y GENERADORES SÓLO TRANSARÍAN A TRAVÉS DE LAS TRANSACCIONES DIARIAS DE ENERGÍA EN LA BOLSA Y LA SUBASTA DE OBLIGACIONES DE ENERGÍA FIRME?. SI NO ES ASÍ, ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE LOS CONTRATOS BILATERALES Y LAS OBLIGACIONES DE ENERGÍA FIRME?”
“3. ¿LAS TRANSACCIONES DIARIAS EN LA BOLSA DE ENERGÍA ÚNICAMENTE SE DESTINAN PARA SATISFACER DEMANDA DE ENERGÍA NO CUBIERTA POR LOS CONTRATOS BILATERALES (SI AÚN SE UTILIZAN) Y LAS OBLIGACIONES DE ENERGÍA FIRME?”
Respuesta
Entendemos de estas dos preguntas que se refiere al esquema de compra y venta de energía en el mercado de energía mayorista.
La Resolución 055 de 1994 establece las normas que regulan la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional. A continuación algunos aspectos de esta resolución sobre la compra y venta de energía:
“Obligaciones de los Generadores
Artículo <AUTONUM>- Prestadores del servicio. Todos los agentes económicos pueden construir plantas generadoras con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión, transmisión y distribución.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de la Ley 142 de 1994, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de generación de energía eléctrica sin cumplir los requisitos dispuestos en las Leyes que rigen la materia y en esta resolución.
Artículo <AUTONUM>- Obligación de vincularse al sistema interconectado. Todos los generadores que se conecten al sistema interconectado nacional realizarán en el mercado mayorista de energía las transacciones de venta y compra de la energía que producen o que requieran, y se sujetarán al Reglamento de Operación y a los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.
Los generadores deben someter al despacho central coordinado por el Centro Nacional de Despacho (CND), todas las unidades de sus centrales de generación, conectadas al Sistema Interconectado Nacional y con una capacidad efectiva total en la central superior a 20 MW.
Para estos efectos se considera que las centrales de generación son las de propiedad del generador, las centrales de propiedad de otras empresas que represente por medio de un mandato y las centrales de otras empresas con las cuales el generador tenga un contrato de energía por la totalidad de la capacidad efectiva.
Los generadores pueden conferir mandatos a otras empresas, preferiblemente que tengan el mismo objeto social, para que las representen ante el CND y el mercado mayorista y para que cumplan todas sus obligaciones respecto al Reglamento de Operación y a los acuerdos de operación. El mandatario deberá acreditar su condición ante el CND, el cual deberá suministrar la información correspondiente a la Comisión cuando la Comisión así lo solicite.
Igualmente, cualquier empresa de generación que tenga un contrato de energía con otro generador por la totalidad de la capacidad efectiva en una unidad de generación de propiedad de este último, representará y se hará responsable para todos los efectos de la unidad generadora ante el CND y el mercado mayorista. Los contratos respectivos no estarán sometidos a las reglas del mercado mayorista.
Los generadores tienen la obligación de proporcionar al CND y al Administrador del SIC en forma oportuna y fiel la información que estos les soliciten para efectuar el despacho central, la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional y la administración del SIC.
Artículo <AUTONUM>- Participación en el mercado mayorista. Las empresas generadoras participarán en el mercado mayorista de energía:
Celebrando contratos de energía con comercializadores u otros generadores a precios acordados libremente entre las partes,
Por medio de transacciones en la bolsa de energía, en la cual los precios se determinan por el libre juego de la oferta y la demanda de acuerdo con las reglas comerciales definidas en el Reglamento de Operación,
Prestando servicios asociados de generación a la empresa de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7o. de esta resolución.
La bolsa de energía será administrada por el Centro Nacional de Despacho (CND) y la liquidación de las obligaciones y acreencias financieras de los participantes en la bolsa será realizado por una dependencia del Centro Nacional de Despacho (CND), denominada Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Operación.
Todos los contratos de energía que se celebren entre los generadores y los comercializadores se registrarán ante el Administrador del SIC y deben contener reglas o procedimientos claros para determinar hora a hora, las cantidades de energía exigibles bajo el contrato, y el precio respectivo, durante su vigencia.
A continuación una tabla sobre las principales resoluciones que aplican para la actividad de compra y venta de energía en el mercado:
| Resolución | Epígrafe |
| Res. CREG 055 de 1994 | Por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional. |
| Res. CREG 024 de 1995 | Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación. |
| Res. CREG 025 de 1995 | Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional. |
| Res. CREG 034 de 2001 | Por la cual se dictan normas sobre funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía. |
| Res. CREG 071 de 2006 | Por la cual se adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía. |
| Res. CREG 051 de 2009 | Por la cual se modifica el esquema de ofertas de precios, el Despacho Ideal y las reglas para determinar el precio de la Bolsa en el Mercado de Energía Mayorista. |
Tal como se menciona en la tabla, la Resolución CREG 071 de 2006 y todas aquellas que la modifiquen, sustituyan y/o adicionen, adopta la metodología para la remuneración del Cargo por Confiablidad. A continuación la definición de Obligación de Energía Firme:
“Obligación de Energía Firme: Vínculo resultante de la Subasta o del mecanismo que haga sus veces, que impone a un generador el deber de generar, de acuerdo con el Despacho Ideal, una cantidad diaria de energía durante el Período de Vigencia de la Obligación, cuando el Precio de Bolsa supere el Precio de Escasez. Esta cantidad de energía corresponde a la programación de generación horaria resultante del Despacho Ideal hasta una cantidad igual a la asignación hecha en la Subasta, considerando solamente la Demanda Doméstica, calculada de acuerdo con lo definido en esta resolución.”
Pregunta
“4. ¿LOS COSTOS DE COMPRA DE ENERGÍA POR PARTE DEL COMERCIALIZADOR ESTÁN REGULADOS BAJO ALGUNA NORMA? O POR EL CONTRARIO ¿SON PACTADOS LIBREMENTE ENTRE EL GENERADOR Y EL COMERCIALIZADOR?”
Respuesta
Entendemos de su pregunta que quiere conocer la forma cómo un comercializador puede comprarle energía a un generador a través de contratos bilaterales. La Resolución CREG 020 de 1996 y todas aquellas que la modifiquen, sustituyan y/o adicionen, dictan las normas con el fin de promover la competencia en las compras de energía eléctrica en el mercado mayorista.
“ARTICULO 2o. Compras de energía por parte de usuarios no regulados. El usuario no regulado, cualquiera sea la cantidad de energía que demande, tiene libertad de comprarla a cualquier proveedor, sin estar sujeto a determinada clase de procedimientos.
ARTICULO 3o. Plazo de duración de los contratos. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 143 de 1994, los plazos que las partes pueden convenir para la compraventa o suministro de energía eléctrica que se realice entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquellas y estas, entre todas ellas y las empresas comercializadoras y los usuarios no regulados, son libres, y no requieren autorización previa alguna de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, cualquiera sea la duración de los contratos.
Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido por el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 143 de 1994, respecto de las compras de electricidad de las empresas distribuidoras con destino a los usuarios regulados.
ARTICULO 4o. condiciones para la compra de energía con destino al mercado regulado. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 167 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas comercializadoras y distribuidoras comercializadoras, realicen o no una de tales actividades en forma combinada con la de generación, cualquiera de ellas sea la actividad principal, deberán realizar todas las compras de electricidad destinadas a cubrir la demanda de su mercado regulado, mediante procedimientos que aseguren la libre competencia de oferentes.
Con el propósito de hacer efectiva la competencia deberán solicitar y dar oportunidad, en igualdad de condiciones, a las empresas comercializadoras y generadoras actuales y a otros agentes interesados en desarrollar nuevos proyectos de generación, para que presenten ofertas. Las ofertas deberán ser evaluadas con base en el precio ofertado para la energía y este será el único criterio para la selección del oferente.
ARTICULO 5o. Condiciones para garantizar la competencia en el mercado regulado. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 167 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir los objetivos descritos en el artículo anterior, toda solicitud de ofertas de venta o suministro de electricidad destinada a cubrir el mercado regulado, deberá:
a) Permitir la oferta de suministros parciales por distintos generadores, por cualquier cantidad de electricidad;
b) Señalar todas las condiciones que deben cumplir las ofertas;
c) La ubicación o clase de la planta, la antigüedad y el número de unidades de generación, el hecho de que la electricidad ofrecida se genere en plantas ya construidas o cuya puesta en operación esté prevista para una fecha posterior a la realización de la convocatoria, y en general factores distintos del precio, no podrán servir como base para seleccionar una oferta hasta tanto la Comisión establezca si es posible emplear otros criterios de calificación de ofertas de electricidad y las condiciones objetivas para ponderarlos;
d) Para que una empresa que desarrolle en forma combinada la actividad de generación con la de comercialización o distribución-comercialización, pueda atender la demanda con energía propia, previamente deberá hacer convocatoria pública mediante la cual solicite ofertas de las demás personas interesadas en ofrecerla. Tales convocatorias deberán efectuarse por toda la electricidad necesaria para atender su mercado regulado y no solo para cubrir la diferencia entre la energía propia y la demanda de ese mercado;
e) Las ofertas que se presenten, incluyendo la de la empresa que abrió la convocatoria cuando esta desarrolle la actividad de generación en forma combinada con la de comercialización o distribución comercialización, deberán presentarse en sobre cerrado y depositarse en una urna; su apertura deberá efectuarse simultáneamente y en acto público en el cual todos los proponentes tengan la posibilidad de estar presentes;
f) Para que una empresa de las indicadas en el literal d) pueda atender la demanda con energía propia, se requerirá que el precio propuesto por ella sea inferior al de la propuesta más económica recibida de terceros.
Si el precio más favorable propuesto por uno o más terceros es igual al ofrecido por tal empresa, esta deberá comprarle al tercero o terceros una parte de la energía requerida en proporción a la cantidad ofrecida por cada uno;
g) Cuando la convocatoria la realice una empresa distinta de las indicadas en el literal d) de este artículo, si se presenta empate entre varias propuestas, la empresa que realizó la convocatoria deberá comprarle energía a tales proponentes en proporción a la cantidad ofrecida por cada uno;
h) La convocatoria deberá anunciarse por medio de periódicos de reconocida cobertura y amplia circulación nacional;
i) La empresa que realice la convocatoria deberá otorgar un plazo no inferior a quince (15) días para la preparación y presentación de las ofertas. Cuando se trate de convocatorias para comprar energía por períodos superiores a dos años, la empresa que la realice deberá otorgar un plazo no inferior a tres meses para la preparación de las propuestas. Estos plazos empezarán a contarse a partir de la fecha en que se den a conocer los pliegos que contengan las condiciones de la convocatoria, fecha que deberá quedar señalada expresamente en la publicación a la que hace referencia el literal anterior;
j) Si después de haber conocido los precios ofrecidos por los demás oferentes, por cualquier circunstancia la empresa que realizó la convocatoria se abstiene de contratar, solo podrá comprar energía por fuera de bolsa luego de realizar una nueva convocatoria pública sujeta a las reglas establecidas para el mercado mayorista de energía, en la cual las empresas interesadas en ofrecerla puedan presentar ofertas. En tales casos los proponentes que hayan ofrecido en la primera vuelta no podrán ser excluidos de participar en las rondas siguientes;
k) El plazo máximo para la asignación de las ofertas será de quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de cierre para su presentación;
l) El plazo máximo de pago que se defina en los contratos será de treinta (30) días calendario contados a partir del último día de suministro del mes correspondiente.”
Por su parte, la Resolución CREG 156 de 2011, señala los requisitos para ser comercializador de energía eléctrica, así:
Artículo 5 Requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica. Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:
1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha más la actividad de Comercialización.
Las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de Comercialización; pero no las de transmisión y Comercialización.
2. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.
3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de Usuarios regulados.
4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios.
Pregunta
“GAS
1. TENGO ENTENDIDO QUE LA REGULACIÓN TARIFARIA PARA EL SECTOR DE GAS SE BASA EN LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN 011, SIN EMBARGO DE ACUERDO CON LO QUE OBSERVO ALLÍ ESTA NORMA APLICA PARA LA DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS, ME INTERESA SABER CÓMO SE TRASLADA EL COSTO DE LA "PRODUCCIÓN DE GAS" O LA COMPRA DE ÉSTE POR PARTE DEL COMERCIALIZADOR EN LA TARIFA AL SUSCRIPTOR. ASIMISMO QUISIERA SABER SI EL COSTO DE LA COMPRA DE GAS DEL COMERCIALIZADOR AL PRODUCTOR ESTA REGIDO BAJO ALGUNA NORMATIVA”
Respuesta
El artículo 74 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación. Dentro de estas funciones se encuentra la definición de metodologías y fórmulas tarifarias para que las empresas puedan determinar el cobro de las tarifas a los usuarios finales. En consecuencia, son las empresas las que calculan las tarifas a cobrar a los usuarios a partir de la metodología tarifaria que establece la Comisión.
Actualmente, y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, la regulación que aplica corresponde a la Resolución 011 de 2003 por medio de la cual la CREG estableció los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería.
Las fórmulas tarifarias generales para usuarios regulados del servicio público de gas natural por redes de tubería se encuentran establecidas en el artículo 32 de la Resolución CREG 011 de 2003. Esta agrega los costos de las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización, las cuales forman parte de la cadena de prestación del servicio.
| Cargo variable ($/m3): | ![]() |
| Cargo fijo ($/factura): |
Donde:
| j = | Rango j de consumo. |
| m = | Mes de prestación del servicio. |
| Gm = | Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural destinado a Usuarios Regulados, aplicable en el mes m. |
| Tm = | Costo promedio máximo unitario en $/m3 para el transporte de gas en el Sistema Nacional de Transporte destinado a Usuarios Regulados aplicable en el mes m. |
| p = | Porcentaje reconocido de pérdidas de gas en el Sistema Nacional de Transporte y en el Sistema de Distribución, equivalente a 3.5%, desagregado en un 1% para el Sistema Nacional de Transporte y un 2.5% para el Sistema de Distribución. |
| Dvjm = | Componente variable del Cargo de Distribución en $/m3 permitido al Distribuidor por uso de la red aplicable en el mes m, correspondiente al rango j de consumo. No incluye la conexión. |
| Dfjm = | Componente fijo del cargo de distribución, expresado en $/factura, aplicable en el mes m correspondiente al rango j de consumo. El componente fijo para los usuarios del primer rango de consumo de la canasta de tarifas será igual a cero. |
| Cm = | Cargo máximo de Comercialización del mes m expresado en pesos por factura. |
De otro lado, y con respecto a su inquietud sobre cómo se traslada el costo de la producción de gas o la compra de éste por parte del comercializador en la tarifa al suscriptor, le informamos que en la misma Resolución CREG 011 de 2003, artículo 35, se determina el costo promedio máximo unitario para compras de gas el cual se determina:
El costo promedio máximo unitario para compras de gas (Gm) se calcula con base en la siguiente expresión:

| Gm = | Costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural para el mercado de Comercialización, aplicable en el mes m. |
| CTGm-1 = | Costo total de compras de gas en el mes m-1, en USD, destinado al mercado de Usuarios Regulados, sin incluir pérdidas de gas, costos de transporte, penalizaciones, compensaciones, intereses de mora u otros cargos no regulados. |
| Em-1 = | Volumen de gas medido en el mes m-1 en las Estaciones de Puerta de Ciudad, expresado en términos de energía con el Poder Calorífico promedio del gas medido en dichas Estaciones de Puerta de Ciudad (MBTU). |
| TRM(m-1) = | Tasa de Cambio Representativa del Mercado del último día del mes m-1. |
| PCm-1 = | Poder Calorífico del gas en el mes m-1, expresado en MBTU/m3, calculado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución CREG-067 de 1995 o aquellas que la sustituyan, complementen o modifiquen. |
Así mismo, se establece que bajo ninguna circunstancia el Comercializador podrá trasladar a los usuarios regulados costos promedios de compra de gas superiores al Precio Máximo Regulado, cuando el gas comprado esté sometido a dicho Precio.
Es de indicar que la CREG mediante las Resolución 137 de 2013 definó una nueva metodología que aplicará a partir del 1 de enero de 2014. En ésta se establecen nuevas condiciones para trasferir el costo del gas en la tarifa al usuario, de acuerdo con el tamaño del mercado que atiende el comercializador, las cuales remplazarán las condiciones establecidas en la Resolución CREG 011 de 2003.
Ahora bien, atendiendo su pregunta de si el costo de la compra de gas del comercializador al productor está regido bajo alguna normativa, le informamos que mediante la Resolución CREG 089 de 2013 se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. Conforme a lo allí establecido se indica que según el mecanismo de comercialización por medio del cual se dé la venta del gas natural se fija el precio de éste combustible. En caso de haber una negociación directa entre el productor y el comercializador, los precios hacen parte de la negociación y corresponde al que acuerden las partes. Para la negociación de contratos mediante subasta el precio del gas corresponderá al precio de cierre de la subasta. En cualquier caso, los precios no son modificables durante la vigencia del contrato y todos deben actualizarse en los términos del artículo 16 de la Resolución 089 de 2013.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
