CONCEPTO 8663 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de radicado CREG No. E-2017-008663 de asunto “Calidad para participar en las OPC”
Respetado XXXXX:
En su comunicación nos escribe lo siguiente:
“(…) De manera atenta me permito solicitar un concepto sobre las condiciones que se deben cumplir para participar en las ofertas públicas de cantidades de GLP publicadas semestralmente por Ecopetrol, en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en la Resolución CREG 053 de 2011, Ecopetrol asigna su producto a nivel nacional a través del mecanismo de Ofertas Públicas de Cantidades (OPC).
Actualmente, a los distribuidores de GLP a granel que pretenden presentarse de manera independiente o particular o a nombre propio a las OPC, Ecopetrol les exige que se encuentren registradas en el Registro único de prestadores de servicios públicos domiciliarios como comercializadores mayoristas.
Entendemos de la Resolución CREG 023 de 2008 y la Resolución CREG 053 de 2011 y sus modificaciones, que los distribuidores pueden presentarse de manera directa ante Ecopetrol para participar en las OPC y recibir la asignación del GLP de conformidad con su capacidad de compra y demás requisitos procedimentales.
Por lo anterior, nuestra consulta está dirigida a las siguientes preguntas:
1. ¿Es obligación del distribuidor de GLP constituirse como comercializador mayorista para presentarse y participar directamente a las OPC publicadas por Ecopetrol, y recibir asignación de GLP?
2. ¿Es obligación del distribuidor de GLP dar mandato de representación a un comercializador mayorista para que se presente y participe en las OPC publicadas por Ecopetrol, y recibir asignación de GLP?
3. ¿Puede el distribuidor a nombre propio participar y presentarse ante Ecopetrol para recibir asignación mediante las OPC? (…)”
Le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
En respuesta a sus inquietudes, en el caso de sus dos primeras inquietudes y teniendo en cuenta el contenido de la regulación de esta Comisión para la comercialización mayorista de GLP la respuesta es negativa y en el caso de la segunda es afirmativa.
Sobre el tema de participación de la demanda en el mecanismo de OPC, en el artículo 12 del reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011, se establece de manera expresa la posibilidad que tienen los distribuidores de GLP de participar en la OPC:
“(…) ARTÍCULO 12. PARTICIPANTES DE LA OFERTA PÚBLICA. Podrán participar como compradores en esta OPC:
a. Los Distribuidores de GLP.
b. Los Usuarios No Regulados a quienes el Comercializador Mayorista haya identificado como tales en cumplimiento de las obligaciones que se establecen en esta resolución y que voluntariamente decidan acogerse a este mecanismo de compra de producto.
c. Otros Comercializadores Mayoristas que hayan sido expresamente autorizados, en los Contratos de Suministro, por Distribuidores y/o por Usuarios No Regulados para comprar el producto en el proceso de OPC a fin de atender su demanda y el vendedor haya aceptado esa intermediación. En estos casos, el Comercializador Mayorista que está realizando la OPC deberá ofrecer un precio inferior al máximo regulado de tal manera que se reconozcan las ventajas obtenidas por la intermediación del Comercializador Mayorista que compra para estos terceros, tales como menor carga contractual, disponibilidad de instalaciones de entrega, reducción de costos de transacción, entre otros. (…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
No obstante, también se establece en el mismo reglamento la obligación para cualquier comercializador mayorista, sea que comercialice GLP de fuentes con precio regulado o precio libre, la de verificar que su contraparte cumple los requisititos para tener la calidad de mayorista, distribuidor o usuario no regulado, según sea el caso:
“(…) ARTÍCULO 5. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE GLP. Antes de suscribir los correspondientes Contratos de Suministro, los Comercializadores Mayoristas tienen la obligación de verificar, en relación con sus compradores:
a. A través del SUI, que los agentes Comercializadores Mayoristas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
b. A través del SUI, que los Distribuidores cumplen los requisitos establecidos en la Resolución CREG 023 de 2008, o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
c. Que los Usuarios No Regulados cumplen los requisitos exigidos en el artículo 21 de esta resolución o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan. (…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Ahora bien, en el reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP, Resolución CREG 023 de 2008, se establecen como requisitos para la operación de los distribuidores los siguientes:
“(…) Artículo 4. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES.
A efectos de desarrollar la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los distribuidores deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Organizarse en empresas de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Además deben estar debidamente registradas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y haber informado del inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
2. Operar Plantas de Envasado a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario final, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del Artículo 14 de esta Resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales.
3. Contar con las Certificaciones de Conformidad exigidas en los Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía o las condiciones que allí se especifiquen mientras se obtienen las certificaciones correspondientes, para cada planta envasadora que opere y para cada uno de los procesos asociados.
4. Mantener pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expedidas por compañías de seguros establecidas legalmente en el país, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas originados por sus actividades. Estas pólizas deberán mantenerse vigentes y cubrir cada planta envasadora que tenga el distribuidor como mínimo en un monto de 600 S.M.L.M.V (salarios mínimos legales mensuales vigentes). En todo caso su cubrimiento real debe responder a la evaluación real del riesgo por parte de la empresa.
5. Mantener contratos escritos con los comercializadores mayoristas para adquirir de éstos el producto a granel que requieran en los Términos establecidos en el Reglamento de Comercialización Mayorista que expida la CREG en resolución aparte y previendo en los mismos cláusulas de ajuste regulatorio
6. Contar con una flota de vehículos suficiente para atender su actividad como distribuidor, que cuente con los certificados de aprobación técnica del vehículo para transporte de GLP expedido por personal idóneo acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumpla con todos los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Transporte aplicable al transporte de Mercancías Peligrosas, incluyendo las pólizas de Responsabilidad Civil Extracontractual, que allí se especifican.
7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con las lo establecido en el Artículo 10 de esta Resolución. Durante el período de transición no podrá introducir cilindros universales nuevos al parque y deberá garantizar que aquellos que envasa se ajustan a las normas técnicas exigidas por el Ministerio de Minas y Energía.
8. Establecer una oficina de peticiones, quejas y recursos, la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, en relación con la calidad y seguridad de los cilindros que haya envasado. Estas oficinas llevarán una relación detallada de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Cuando la actividad de Comercialización Minorista se haga de manera integrada con la actividad de Distribución, esta oficina podrá corresponder con la exigida a los Comercializadores Minoristas.
9. Tener una línea de atención de emergencias las 24 horas del día, dotada de líneas telefónicas atendidas por personal calificado para instruir al usuario sobre las medidas que debe adoptar en caso de emergencia y para ejecutar las acciones de atención inmediata a que haya lugar. (…)”
En ese orden de ideas, los requisitos definidos para los distribuidores de GLP que sean verificables a través del SUI, entre otros los definidos en los numerales 1, 2 y 4 del anterior artículo, deben ser considerados por el mayorista antes de suscribir un contrato de suministro.
En el caso particular del GLP con precio regulado, toda vez que el único mecanismo de comercialización es la OPC y que de la asignación que resulte de surtir los procedimientos definidos para este mecanismo se deben suscribir los respectivos contratos de suministro, previo a efectuar la asignación de producto el mayorista debe verificar la calidad del agente que participe como comprador en la OPC para identificar si es procedente su participación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.