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CONCEPTO 8385 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual formula las siguientes inquietudes relacionadas con el cobro de alumbrado público en el municipio de Sopó, Cundinamarca:

“En las facturas de cobro de CODENSA del mes de agosto de 2015, se nos cobra a los ciudadanos el alumbrado público urbano y rural del municipio.


Por lo anterior solicito a ustedes la siguiente información:


Es legal que el cobro se realice con retroactividad, según la información nos
están cobrando el servicio de diciembre de 2014 a la fecha?


Es legal que si existen en un mismo predio rural más de un medidor se cobre en cada uno de ellos alumbrado público?


Es posible que los usuarios podamos pagar solamente el consumo de energía del
mes y dejar por separado el valor del alumbrado público?”

Acusamos recibo de la comunicación de la referencia y a continuación damos respuesta a las mismas, precisando previamente que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:

Con respecto a sus dos primeras inquietudes relacionadas con el cobro de alumbrado público, es preciso recordar que es en virtud de lo establecido en las leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, le compete al concejo municipal que corresponda decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público y los elementos propios de dicho tributo, tales como los hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su recaudo y lo sujetos pasivos objeto del respectivo cobro.

Si bien a la CREG se la ha encomendado la expedición de la metodología económica del servicio de alumbrado público, no puede en este caso referirse al cobro del impuesto de alumbrado público, pues es un tema propio del municipio y/o distrito, que evidentemente escapan a las competencias regulatorias de esta comisión.  

En atención a su tercera inquietud, me permito indicarle que la Comisión mediante las normas expedidas para la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público (resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012) en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, establece una metodología general para que los municipios y/o distritos establezcan en cada caso el costo máximo en que incurren las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica por realizar las actividades de facturación y recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público de manera conjunta con el del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En dicha metodología establece que el usuario, si así lo desea, reciba la facturación del impuesto por separado al de energía eléctrica. Dicho requerimiento tiene que realizarlo directamente ante la empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía, la cual emitirá la respectiva factura de conformidad con lo establecido en la normatividad en mención.

Finalmente, le invitamos a consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación en nuestra página web, www.creg.gov.co en el link Regulación / Resoluciones.

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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