CONCEPTO 8341 DE 2015
(18 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetado XXXXX:
Recibimos sus correos de la referencia en los cuales formula la siguiente consulta:
“POR MEDIO DE LA PRESENTE, LES ESCRIBO YA QUE DESEO SER MAS INFORMADO EN EL TEMA RELACIONADO CON LOS USUARIOS NO REGULADOS, YA QUE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL, CUENTA EN VARIAS DE SUS SEDES A LO LARGO DEL PAÍS CON CONSUMOS PROMEDIOS MENSUALES QUE SUPERARÍAN LOS 55MWH.
ME GUSTARÍA SABER SI HAY ALGUNA CONDICIÓN Ó EXCEPCIÓN QUE LES IMPIDA A LAS ENTIDADES DEL ESTADO PODER PASAR A SER USUARIO NO REGULADO. ASIMISMO, ME GUSTARÍA SABER SI LA LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA DEL PUNTO DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA RESTRINGE LA POSIBILIDAD DE PASAR A SER USUARIO NO REGULADO O QUE TANTA DISTANCIA O CERCANÍA DE LAS SEDES ES PERMITIDA PARA SER USUARIO NO REGULADO. POR OTRO LADO, QUISIERA QUE ME DIERAN CLARIDAD SI LOS 55MWH SON RESULTADO ÚNICAMENTE DEL CONSUMO DE LA ENERGÍA ACTIVA O ES LA SUMATORIA DE LA ENERGÍA ACTIVA Y LA REACTIVA.
POR EJEMPLO, PARA EL CASO DE LAS SEDES DE IMPUESTOS Y ADUANAS EN LA CIUDAD DE CARTAGENA, LAS CUALES TIENEN DIFERENTES NIC (CUENTAS DIFERENTES), PERO SON DOS EDIFICIOS UBICADOS DENTRO DE UN MISMO PREDIO EN EL BARRIO MANGA (CONTIGUOS A LA SOCIEDAD PORTUARIA), EL CONSUMO DEL EDIFICIO DE ADUANAS SIEMPRE SOBREPASA LOS
55MWH DE ENERGÍA ACTIVA, PERO EL CONSUMO DE IMPUESTOS HAY MESES QUE LOS ALCANZA Y OTROS EN QUE QUEDA LEVEMENTE POR DEBAJO. MI PREGUNTA ES: ¿PUEDEN SER AMBOS EDIFICIOS OBJETO DE PODER PASAR A SER USUARIO NO REGULADO? SI LA DIAN TIENE OTROS PREDIOS EN CARTAGENA, ¿ESTOS PUEDEN SUMARSE EN EL CONSUMO TOTAL?”
Antes de proceder a responder su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, conforme a las funciones que le fueron señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Además esta Comisión está facultada para regular algunos de los aspectos de la cadena de los combustibles líquidos. Por tal razón, es importante advertir que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que, puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
En relación con el usuario regulado la Ley 143 de 1994, artículo 11 establece la siguiente definición:
Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada.
En este contexto legal la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 131 de 1998 que señala en el artículo 1:
Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.
El artículo 2 de la misma resolución establece el límite en potencia y energía que debe cumplir un usuario para poder acceder al mercado en competencia y ser considerado como usuario no regulado.
Artículo 2º. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:
Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh
A partir del 1º de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh
Parágrafo. Para verificar las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, se aplicará lo establecido en el Anexo No. 1 de la presente resolución.
El anexo 1 de la resolución mencionada señala:
1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2º de la presente Resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3º de la presente Resolución.
Se exceptúan de esta forma de cálculo, los usuarios operadores de las Zonas Francas para los cuales seguirá vigente la Resolución CREG-046 de 1996. Igualmente, se exceptúan los usuarios que estaban siendo atendidos por generadores privados bajo condiciones de precios no regulados al momento de entrar en vigencia la Resolución CREG-054 de 1994, quienes podrán contratar su energía en el mercado competitivo sin sujeción a los límites de consumo mensual aquí establecidos.”
2. Para determinar si la demanda de un usuario cumple con los límites establecidos para el mercado competitivo, el comercializador deberá tener en cuenta:
a) Para instalaciones existentes, la demanda de potencia o de energía se calculará como el promedio de las facturaciones mensuales, bajo condiciones normales de operación, medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición. Para estos efectos no se podrán agregar demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas ya sea que éstas pertenezcan a un único usuario o a varios de ellos.” (Hemos subrayado)
Con fundamento en las normas trascritas pasamos a dar respuesta a sus consultas en forma general y abstracta.
La condición para poder ser atendido como usuario no regulado es cumplir con el límite mínimo de potencia o demanda que se señala la Resolución CREG131 de 1998. La regulación no condiciona tal posibilidad a la localización geográfica del punto de consumo. Sin perjuicio de lo anterior, la norma es clara al señalar que este límite de consumo debe ser cumplido por cada instalación o sitio individual de consumo y que no es posible agregar consumos de varias instalaciones para alcanzar el mínimo exigido. Adicionalmente, en tanto que el límite está establecido en MW o MWh debe entenderse que se trata de energía activa, en consecuencia no es posible adicionar la energía activa con los consumos de energía reactiva.
Por último, le informamos que la regulación de la CREG no establece restricciones o límites a que una entidad del estado tenga la calidad de usuario no regulado. Corresponderá sin embargo a cada entidad analizar y determinar si hay otra normatividad que les limite esta posibilidad.
Este concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo