CONCEPTO 8183 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetada XXXXX:
Hemos recibido su oficio radicado con el número de la referencia en la que nos consulta lo siguiente:
“De acuerdo al asunto de la referencia solicito comedidamente se me informe la
legalidad del incremento del alumbrado público en actividades económicas
específicas (AEE) en el municipio de Dagua que paso así:
Actividades económicas específicas (AEE)
| Acuerdo No. 18 Diciembre 08 de 2006 | Acuerdo No. 044 Diciembre 18 de 2013 | ||
| Tipo | Tarifa mensual | Tarifa mensual | Valor incremento |
| Producción distribución o comercialización de señal de televisión por cable | 200.000 | 2.593.180 | 2.393.180 |
Como primera medida le informamos que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme a lo dispueto por el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.
De acuerdo con lo anterior, daremos respuesta a su inquietud de la siguiente manera:
Es preciso recordar que es en virtud de lo establecido en las Leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, le compete al concejo municipal que corresponda decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público y los elementos propios de dicho tributo, tales como los hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su recaudo y lo sujetos pasivos objeto del respectivo cobro.
Sin embargo, el valor del impuesto al alumbrado público debe ser el resultado del balance que se realice respecto de los costos de prestar dicho servicio, pues la naturaleza de tal impuesto es la de ser un mecanismo que financie la prestación de ese servicio público.
Si bien a la CREG se la ha encomendado la expedición de la metodología económica para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público, no puede en este caso referirse al valor del impuesto de alumbrado público, pues es un tema propio del municipio y/o distrito, que evidentemente escapan a las competencias regulatorias de esta comisión.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo