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CONCEPTO 8175 DE 2024

(noviembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Repuesta a comunicación E2024015512

Radicado CREG: E2024015512

Expediente CREG (NA)

Respetado señor XXXXXX,

Hemos recibido la comunicación de la referencia dirigida a esta Comisión, en el cual presenta una consulta relacionada con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, manifestando:

Me permito dirigirme a ustedes con el fin de realizar una consulta respecto a la regulación que enmarca la exigencia de instalación de reconectadores por parte de ciertos operadores de red, en función de la potencia instalada y el nivel de tensión de conexión.

Recientemente, hemos observado que algunos operadores de red han implementado en sus normas constructivas la obligatoriedad de instalar reconectadores, lo cual, si bien puede responder a estándares de seguridad y eficiencia, representa un costo significativo para los proyectos de desarrollo privado. Esta situación ha llevado a generar preocupaciones sobre la viabilidad económica de dichas iniciativas en el país.

Por tal motivo, quisiera solicitar su orientación en torno a la validez regulatoria de estas exigencias. ¿Es jurídicamente aceptable que los operadores impongan la instalación de estos equipos de alto costo?.

Inicialmente y para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.

Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.

Inicialmente nos permitimos aclarar la diferencia entre activos de uso y activos de conexión de acuerdo con el artículo 3 de la Resolución 015 de 2018, en la cual se establece:

“Activos de Uso de STR y SDL: Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, que son utilizados por más de un usuario y son remunerados mediante cargos por uso de STR o SDL.

Activos de conexión a un STR o a un SDL: Son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual.

Los activos de conexión utilizados para conectar un OR al STR o al SDL de otro OR serán considerados en el cálculo de los cargos por uso del OR que se conecta y su operación y mantenimiento estarán bajo su responsabilidad”

Adicionalmente, respecto a los requisitos para la conexión de proyectos al Sistema Interconectado Nacional, SIN, la CREG en ejercicio de sus funciones publicó la Resolución CREG 075 de 2021, en la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el SIN. En dicha resolución se distinguen dos tipos de proyectos de acuerdo con sus características de la siguiente manera:

“Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas.

Proyecto clase 2: proyectos de conexión, o de modificación de condiciones de la conexión, de usuarios finales en los SDL.”

Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución CREG 075 de 2021 para conectar proyectos al SIN, además de lo establecido en la citada resolución, estos deberán cumplir con lo previsto en el Código de Conexión que hace parte del Código de Redes adoptado mediante la Resolución CREG 025 de 1995 y el reglamento de distribución de la Resolución CREG 070 de 1998 según la tipología de los proyectos.

De acuerdo con lo anterior, el Usuario debe cumplir las normas técnicas de diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento de sus instalaciones y equipos, según lo establecido tanto en la resolución CREG 075 de 2021 como en el código de Redes de la Resolución CREG 025 de 1995 y el Reglamento de Distribución de la Resolución CREG 070 de 1998.

El contenido completo de las resoluciones citadas anteriormente y expedidas por la CREG puede consultarse y descargarse, sin costo alguno, accediendo a la página web de la Comisión, www.gestornormativo.creg.gov.co

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Esta respuesta se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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