CONCEPTO 8154 DE 2024
(noviembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Poner en conocimiento de la CREG las dificultades para adelantar la construcción del Proyecto la India Solar
Radicado CREG: E2024014134
Respetado Señor:
En la comunicación del asunto, dirigida al señor Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía, luego de hacer referencia a la Resolución MME 40042 de 2024 y a la Resolución CREG 075 de 2021, usted plantea varias inquietudes las cuales se responden a continuación.
Previo a atender su consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Con el propósito de atender las inquietudes planteadas, a partir del texto de la comunicación recibida se observa que hace referencia a los siguientes temas:
a) Se citan varios numerales de la Resolución MME 40042 de 2024, algunos de ellos relacionados con garantías;
b) Se describen algunos aspectos relacionados con la garantía sobre Responsabilidad Civil Extracontractual (RCE), la cual hace parte de la negociación del contrato de conexión;
c) Se hace referencia a la garantía para reserva de capacidad de que trata la Resolución CREG 075 de 2021, a la cual entendemos se alude con el siguiente texto: “la garantía ya presentada de US$ 250.000,00 (...) más el aumento por US$ 250,000.00 adicionales como resultado de la contratación del 4to Transformador de la SE Sogamoso”.
Sobre lo mencionado en el literal a), de acuerdo con la comunicación recibida se considera que el caso en mención no está relacionado con Resolución MME 40042 de 2024, dado que esta norma, cuando se refiere a garantías, lo hace sobre la garantía para reserva de capacidad de que trata la Resolución CREG 075 de 2021 y la garantía de puesta en operación de que tratan las resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021. Sobre la garantía para reserva de capacidad nos referimos más adelante.
Sobre lo mencionado en el literal b), se entiende que hace parte de la negociación del contrato de conexión con el transportador. Esta Comisión ha reiterado en diferentes ocasiones que este contrato se trata de un acuerdo entre las partes e, incluso, se da la posibilidad de tener garantías adicionales a las establecidas en la regulación, tal como está previsto en el artículo 27 de la Resolución CREG 075 de 2021:
ARTÍCULO 27. OTRAS GARANTÍAS. Como parte de los contratos de conexión, las partes acordarán las garantías que estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las garantías que se requieran en otras resoluciones de la CREG. Podrán considerarse garantías que cubran los siguientes eventos: atraso(s) de una de las dos partes que le origine perjuicios a la otra o daños en instalaciones existentes, entre otras. Corresponde a las partes definir el manejo, custodia y ejecución de las garantías pactadas de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Por tanto, corresponde a las partes negociar y acordar las condiciones del contrato de conexión, dentro del cual cada una puede incluir garantías adicionales a las previstas en la regulación.
Ahora bien, sobre lo mencionado en el literal c), relacionado con la garantía para reserva de capacidad, se entiende que se hace referencia a lo establecido en el tercer inciso del artículo 24 de esta resolución donde se señala lo siguiente:
Cuando se trate de conexiones a proyectos de expansión del SIN que van a ser desarrollados mediante las convocatorias previstas en la regulación, el valor inicial de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad será el 50% del valor señalado en este artículo. Si a la fecha en la que quede en firme la resolución de la CREG que hace oficial el ingreso esperado, ofertado por el adjudicatario de la respectiva convocatoria del proyecto de expansión del SIN, el valor de la cobertura es inferior al 100% del valor calculado conforme a lo señalado en este artículo, se debe actualizar la cobertura de la garantía para que se alcance este valor. Con este fin, el interesado tendrá plazo de un mes contado a partir de la referida fecha, para tener aprobada la modificación de la garantía por parte del ASIC. De no cumplirse con esta obligación, se entenderá que el interesado no actualizó la garantía de reserva de capacidad.
Para analizar este aspecto, se precisa que el mismo artículo 24 indica que el valor de la cobertura de la garantía para reserva de capacidad debe ser equivalente a 10 USD por kW.
El propósito del citado inciso es que, mientras se conoce el nombre del transmisor nacional que va a ejecutar la obra de expansión requerida para la conexión del proyecto, el interesado responsable de este proyecto constituya la garantía para reserva de capacidad solo por el 50% de su valor. Pero, una vez conocido el nombre de adjudicatario, se debe actualizar la garantía para alcanzar el valor de referencia de 10 USD por kW.
Por tanto, de acuerdo con la regulación vigente, el interesado debe actualizar la garantía para reserva de capacidad de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021. Esto con el propósito de que la garantía alcance el valor de 10 USD por kW, al igual que las garantías de los demás proyectos clase 1.
Ahora bien, si de parte suya se considera que hay un presunto incumplimiento por la otra parte con la que está negociando el contrato de conexión, usted puede colocar esa situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, que en Colombia es la entidad encargada de ejercer la vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios o, si considera que hay una presunta situación de abuso de posición dominante, le sugerimos dirigirse a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, entidad que en Colombia se encarga de ello.
La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director Ejecutivo