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CONCEPTO 8129 DE 2015
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Respetada XXXXX:
De manera atenta damos respuesta a su comunicación donde nos solicita respuesta de las siguientes preguntas:
Pregunta 1.
“1.1 Tratándose de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) cuyo sistema de generación se instala y opera directamente en el edificio, vivienda o terreno donde se encuentra el usuario del servicio, conectándose directamente a su red interna: ¿Pueden en el mercado celebrarse acuerdos, entre usuarios (regulados y no regulados) y productores marginales, independientes o para uso particular, que tengan por objeto el suministro de energía eléctrica en dichas condiciones?”
Respuesta
Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Los agentes que se encuentran regulados por la CREG para transar energía a través de la red pública que conforma el Sistema Interconectado Nacional – SIN, son agentes de diferente naturaleza que se inscriben en el Mercado de Energía Mayorista para ejercer las siguientes actividades: generadores con plantas despachadas centralmente, generadores con plantas no despachadas centralmente, cogeneradores y autogeneradores.
Entendemos de su solicitud que hace referencia a la venta de excedentes de energía eléctrica al mercado por parte de Autogeneradores. En este contexto, y de acuerdo con la Ley 1715 de mayo de 2014 y el Decreto 2469 de 2014 donde se establecen los lineamientos para la actividad de autogeneración a gran escala, la Comisión definió las medidas que regulan la actividad de autogeneración a gran escala mediante la Resolución CREG 024 de 2015.
Sobre la entrega de energía excedentaria, la Resolución CREG 024 de 2015, establece en el Artículo 12 lo siguiente:
“Artículo 12. Entrega de energía excedente. El autogenerador a gran escala que quiera entregar excedentes a la red deberá ser representado por un generador en el mercado mayorista, en cuyo caso las partes acordarán libremente las condiciones de dicha representación. Se aplicarán las condiciones establecidas para plantas no despachadas centralmente si la potencia máxima declarada es menor a 20 MW, y en caso contrario, las establecidas para las plantas despachadas centralmente.”
De acuerdo con lo anterior, la regulación permite que un autogenerador pueda suministrar energía eléctrica por medio de sus excedentes a usuarios regulados y no regulados, siempre y cuando este autogenerador esté representado por un agente generador, por lo cual se entiende, que éste generador deberá cumplir todas las reglas establecidas para la venta de energía en el mercado de electricidad mayorista, las cuales se encuentran contenidas en la Resolución CREG 024 de 2015, y todas aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
Pregunta 2.
“1.2 En este marco, ¿Pueden establecerse condiciones contractuales que permitan la entrega de los excedentes de energía al Sistema Interconectado Nacional, participando ambas partes de los recursos que se obtengan de la venta? ¿En qué porcentajes las partes podrían acordar la distribución de los beneficios?”
Respuesta
Entendemos de su pregunta que se refiere a que si las ventas de excedentes de energía pueden realizarse a través de contratos de energía entre los generadores y los usuarios regulados y no regulados. De acuerdo con lo mencionado en la respuesta anterior, los agentes generadores que representen autogeneradores deben cumplir todas las reglas vigentes sobre la contratación de energía eléctrica. Sobre el tema, la Resolución CREG 020 de 1996, por la cual se dictan normas con el fin de promover la libre competencia en las compras de energía eléctrica en el mercado mayorista, establece:
“ARTICULO 2o. Compras de energía por parte de usuarios no regulados. El usuario no regulado, cualquiera sea la cantidad de energía que demande, tiene libertad de comprarla a cualquier proveedor, sin estar sujeto a determinada clase de procedimientos.
ARTICULO 3o. Plazo de duración de los contratos. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 143 de 1994, los plazos que las partes pueden convenir para la compraventa o suministro de energía eléctrica que se realice entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquellas y estas, entre todas ellas y las empresas comercializadoras y los usuarios no regulados, son libres, y no requieren autorización previa alguna de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, cualquiera sea la duración de los contratos.
Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido por el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 143 de 1994, respecto de las compras de electricidad de las empresas distribuidoras con destino a los usuarios regulados.
ARTICULO 4o. Condiciones para la compra de energía con destino al mercado regulado. Las empresas comercializadoras y distribuidoras - comercializadoras, realicen o no una de tales actividades en forma combinada con la de generación, cualquiera de ellas sea la actividad principal, deberán realizar todas las compras de electricidad destinadas a cubrir la demanda de su mercado regulado, mediante procedimientos que aseguren la libre competencia de oferentes.
Con el propósito de hacer efectiva la competencia deberán solicitar y dar oportunidad, en igualdad de condiciones, a las empresas comercializadoras y generadoras actuales y a otros agentes interesados en desarrollar nuevos proyectos de generación, para que presenten ofertas las cuales deberán ser evaluadas con base en el precio.”
En lo que respecta a la venta de energía a usuarios regulados a través de contratos que hacen parte del SIN, de acuerdo con la regulación, se realiza a través de los agentes comercializadores quienes deben adquirir la energía para dichos usuarios a través de un proceso de convocatorias públicas. Respecto a la venta de energía a usuarios no regulados a través de contratos, se pueden establecer condiciones sometidas a la autonomía de la voluntad de las partes.
Pregunta 3.
“1.3 En el caso de los usuarios regulados, ¿Qué costos aplicarían para la determinación de la tarifa del servicio, esto es, para establecer el valor de cada kilovatio hora que se consume? ¿Y qué requisitos deben reunir las facturas que sean generadas?”
Respuesta
Respecto al servicio domiciliario de energía eléctrica, la Resolución CREG 119 de 2007 define la formula tarifaria que permite a los comercializadores establecer los costos de prestación del servicio a los usuarios regulados. Estos costos de prestación del servicio son definidos en la mencionada Resolución como el costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (CU), el cual consta de una componente variable de acuerdo al nivel de consumo expresado en $/kWh y un componente fijo expresado en $/factura. Los costos variables corresponden a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena eléctrica, es decir, los costos de generación, transmisión, distribución, comercialización, pérdidas de energía y restricciones.
Antes de entrar a explicar las causas de variación del CU, es importante mencionar que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008,
El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.
Lo anterior significa que para ser distribuidor de energía eléctrica, debe prestar el servicio en por lo menos un municipio.
Las principales causas de la variación del CU son:
a. Los precios de compra de energía pactados o que se pactarán en los contratos que suscriba cada empresa prestadora del servicio con las empresas generadoras. En caso de ausencia de contratos, la empresa prestadora del servicio tendrá que comprar la energía según los precios de bolsa diarios en el mercado mayorista de energía. Estos precios dependen, entre otras, de la disponibilidad de agua y de los precios de combustibles necesarios para la generación de energía.
b. Las variaciones de los indicadores económicos (IPC o IPP), las cuales se aplican en casi todos los componentes mensualmente.
c. La aplicación del esquema de ADD. Dado que existen diferencias importantes en el valor de la componente de distribución de energía eléctrica en algunas regiones del país, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 388 de 2007 estableciendo las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, reglamentadas a través de la Resolución CREG 058 de 2008, (1) unificándose el valor del cargo de distribución en los sistemas de distribución al interior de una misma ADD, con lo que las tarifas de algunos usuarios presentaron disminuciones en dichos cargos y las tarifas de otros presentaron aumentos respecto de los que venían afrontando.
d. La indisponibilidad, programas de mantenimiento o salidas por fuerza mayor de los elementos del Sistema Interconectado Nacional.
Por lo expuesto, las tarifas de energía eléctrica son distintas entre las diferentes regiones del país.
Pregunta 4.
“1.4 ¿La prestación del servicio en estas condiciones implica necesariamente que el productor de servicio marginal, independiente o para uso particular deba constituirse como Empresa de Servicios Públicos?”
Respuesta
De acuerdo con la Ley 142 y 143 de 1994, y según lo mencionado en la primera pregunta, todo generador que venda energía con destino a usuarios del servicio de energía eléctrica deben constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios.
Pregunta 5.
“2.1 ¿El generador distribuidor debe constituirse como Empresa de Servicios Públicos?”
Respuesta
En primer término se aclara que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 143 de 1994, la actividad de autogeneración y distribución no pueden ser integradas, por lo demás ver respuesta a pregunta 4.
Pregunta 6.
“2.2 ¿Cuál es el nivel de potencia, máximo y mínimo, para ser generador distribuido? Y en caso de variar en función de la ciudad, ¿Cuál es el nivel para considerarse generador distribuido en Bucaramanga y en los municipios que componen su área metropolitana? ¿O cuál es la autoridad competente encargada de suministrar esta información?”
Respuesta
En línea con la respuesta anterior, el MME no ha definido los lineamientos de política energética necesarios, según lo dispuesto en la Ley 1715 en el para que la CREG regule el mecanismo de generación distribuida.
Así mismo se reitera la respuesta dada a la pregunta anterior, en el sentido que los componentes de la fórmula tarifaria generación y distribución, no pueden estar integrados.
Pregunta 7.
“2.3 Si se cuenta con varias plantas de generación distribuida, ¿Se suman sus capacidades individuales para ingresar a la categoría de generador distribuidor?”
Respuesta
Ver respuestas a preguntas 6 y 7.
Pregunta 8.
“2.4 Puesto que la capacidad de la generación distribuida se definirá en función de la capacidad del sistema en donde se va a conectar (art. 5.18), ¿Qué organismo a nivel local proporciona esta información? Es decir, ¿Quién define la potencia que se puede instalar a través de un generador distribuido en un determinado lugar?”
Respuesta
Ver respuestas a preguntas 6 y 7.
Pregunta 9.
“2.5 ¿Cómo se determina o cuál es el precio de la energía de la GD en Colombia?”
Respuesta
Ver respuestas a preguntas 6 y 7.
Pregunta 10.
“2.6 ¿Quién asume los costos de la interconexión en la GD, entre el Sistema de Distribución Local (SDL) y el punto de generación? Y en caso de ser un costo compartido, ¿A quiénes compete y en qué porcentaje?”
Respuesta
Ver respuestas a preguntas 6 y 7.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada en esta comunicación.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Modificada por las resoluciones CREG 068 y 070 de 2008, 189 de 2009, 116 de 2010 y 149 de 2010.
El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.