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CONCEPTO 7953 DE 2013

(septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicado enviado vía correo electrónico. Solicitud de información. RadicadoCREG E-2013-007953

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual realiza la siguiente consulta:

“Deseamos amablemente asesoría frente a un punto particular que tiene que ver con la regulación de energía en el municipio, quisiéramos conocer como la Empresa de Energía de Cundinamarca hace los aforos de las luminarias que se instalan en determinado municipio para el correspondiente pago de impuesto de alumbrado público para la comunidad y como la CREG regula esa situación, teniendo en cuenta la Ley 143 de 1994 y el Decreto 2424 de 2006.

 
Lo anterior, basado en que no tenemos claridad sobre cómo se hace el aforo tanto en zona urbana y rural y como debería y qué se le debería cobrar a las comunidades y desde luego lo que debería pagar el municipio en ese sentido a la empresa prestadora de energía.

Agradecemos toda la ayuda que puedan brindarnos o indicarnos a donde podemos dirigir nuestra solicitud”

Como primera medida, es preciso aclarar que el concepto será emitido de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, y en su calidad de comisión de regulación no le es dado pronunciarse sobre casos particulares.

Inicialmente y para su información le comunico que la Comisión en cumplimiento de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 2424 de 2006, expidió las siguientes resoluciones relacionadas con el servicio de alumbrado público:

- Resolución CREG 122 de 2011 “Por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público”

- Resolución CREG 123 de 2011Por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.”

- Resolución CREG 005 de 2012: “Por la cual se modifica la Resolución CREG 122 de 2011 mediante la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía, del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915, con destino a la financiación del servicio de alumbrado público.”

- Resolución CREG 114 de 2012: Por la cual se modifica la Resolución CREG 123 de 2011 mediante la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.”

Usted podrá consultar en la página web de la CREG www.creg.gov.co en el link Sala Jurídica / Normas y Jurisprudencia, las normas aquí citadas.

Ahora bien, con respecto a los temas de su inquietud me permito indicarle lo siguiente:

Con el fin de tener certezas sobre el consumo real de energía eléctrica destinada para la prestación del servicio de alumbrado público, la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 indica en su artículo 12 lo siguiente:

“Artículo 12. Determinación del consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público. Cuando el consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público sea medido, se cobrará el consumo registrado por el medidor de energía eléctrica.

Mientras no exista medida del consumo de energía eléctrica del Servicio de Alumbrado Público, la empresa comercializadora lo determinará con base en la carga resultante de la cantidad de las luminarias que se encuentren en funcionamiento en el respectivo municipio o distrito, multiplicada por un factor de utilización expresado en horas/día y por el número de días del período de facturación utilizado para el cobro, aplicando la siguiente fórmula para cada nivel de tensión n:

Dónde:

n: Nivel de tensión 1 o 2.


i: Clase de iluminación del SALP: 1 vías vehiculares; 2 vías para tráfico peatonal y ciclistas; 3 otras áreas de espacio público.


CEEn: Consumo de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público, en el nivel de tensión n en kWh.


Qn,i: Carga instalada, corresponde a la carga en kW de las luminarias (Incluye la de la bombilla y de los demás elementos internos para su funcionamiento), de los activos del SALP puestos en funcionamiento en el nivel de tensión n, de la clase de iluminación del SALP i. Qn,1 Carga de las luminarias de la iluminación de vías vehiculares; Qn,2 Carga de las luminarias de la iluminación de vías para tráfico peatonal y ciclistas y Qn,3 Carga de luminarias de otras áreas del espacio público.
Tn,i: Número de horas del período de facturación de las luminarias en el nivel de tensión n de la clase de iluminación i. De acuerdo con las condiciones generales de operación de los sistemas de iluminación de las vías vehiculares y de las vías para tráfico peatonal y ciclistas, las horas de prestación del servicio se establecen entre las 6 p.m. y las 6 a.m. El número de horas es entonces igual a doce (12) horas/día.

Para la iluminación de otras áreas del espacio público a cargo del municipio, cuyas condiciones generales de operación son diferentes a las doce (12) horas/día, el municipio y/o distrito podrá pactar con la empresa comercializadora que suministre la energía eléctrica el número de horas/día correspondiente.

Del número total de horas de funcionamiento de un período de facturación, se debe descontar el número de horas en los cuales las diferentes clases de iluminación del SALP estuvieron fuera de servicio por ausencia de fluido eléctrico.


DPFn: Número de días del período de facturación acordado entre el municipio y/o distrito y la empresa comercializadora que suministra la energía eléctrica para las diferentes clases de iluminación que componen el SALP instalados en el nivel de tensión n.


Parágrafo 1. En los contratos de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público que suscriban los municipios y distritos con las empresas comercializadoras de energía eléctrica se deberán, establecer las metodologías de actualización permanente de la potencia de las luminarias de alumbrado público puestas en operación en cada nivel de tensión. La potencia de las luminarias incluye la carga de la bombilla y de los demás elementos internos para su funcionamiento.

Parágrafo 2. El costo de la energía eléctrica que consumen las luminarias y sus accesorios, que están prendidas cuando deben estar apagadas, lo asume el prestador del Servicio de Alumbrado Público y se descontará de la remuneración del AOM.”

Ahora bien y una vez determinado el consumo de energía destinada para la prestación del servicio de alumbrado público, conforme a la metodología antes descrita y aplicando la tarifa correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011, el municipio y/o distrito establecerá el costo máximo para remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público en la actividad del suministro de energía de la siguiente manera conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Resolución CREG 123 de 2011 así:

Artículo 9 Costo máximo del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público. El costo máximo de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público, se determinará así:

Dónde:


n: Nivel de tensión 1 o 2.

CSEE: Valor costo del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público en pesos.

TEEn: Tarifa del suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público en el nivel de tensión n en $/kWh.

CEEn: Consumo de energía eléctrica del Servicio de Alumbrado Público en el nivel de tensión n en kWh.”

Finalmente, con respecto al impuesto de alumbrado público, las Leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, indican que le compete al concejo municipal respectivo decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como la determinación de los sujetos pasivos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.

El acuerdo expedido por el respectivo Concejo se aplica a los sujetos de dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en el mismo, es decir según las características allí establecidas para calificar al sujeto gravable del impuesto de alumbrado público.

Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que la determinación del impuesto de alumbrado público pertenece a la órbita exclusiva de cada municipio y/o distrito y en consecuencia le corresponde a la autoridad competente definir los mecanismos para su respectivo cobro.

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

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