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CONCEPTO 7952 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Respetado señor XXXXX:

En la comunicación del asunto usted nos presenta las siguientes inquietudes:

“(…) En uso del derecho de petición que consagra en mi favor el artículo 23 de la constitución nacional, respetuosamente solicito me absuelvan las siguientes consultas:

Nos encontramos adelantando un proyecto de generación de energía a partir de fuente solar fotovoltaica en zona no interconectada. Dentro de este proyecto estamos en la fase de construcción e instalación de un parque solar, desde el cual se realizará una generación de 7,6mwp.

Nuestras inquietudes se relacionan especialmente con los siguientes aspectos:

1. Que obligaciones tendrá la futura planta con la CREG una vez empiece la generación?

2. Que tramite o protocolo debemos realizar frente a su despacho para ser reconocidos como generadores?

3. Cuál es la fórmula para determinación de tarifas de energía para las zonas no interconectadas?

4. En caso que la formula tarifaria sea dada caso a caso, cual es el procedimiento y el momento para solicitar dicha fijación de tarifa?

5. Entendemos que existe la obligatoriedad del sistema de comprar la energía que se produzca en estas zonas, en ese sentido, que condiciones de tiempo, modo y lugar puede imponer el comprador? (…)”

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, procedemos a responder sus interrogantes:

Pregunta 1: “Que obligaciones tendrá la futura planta con la CREG una vez empiece la generación?”

Respuesta 1:

En primer lugar, es importante precisar que en lo relativo a las personas que pueden prestar los servicios públicos, la Ley 142 de 1994 establece, en su artículo 15, lo siguiente:

“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Reglamentada por el Decreto Nacional 421 de 2000. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.”

En este contexto, quien desee prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, o sus actividades complementarias (generación, distribución y comercialización), deberá configurarse en alguna de las formas previstas en el precitado artículo, así como también registrarse en el Registro Único de Prestadores, RUPS, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, e informar del inicio de sus actividades[1] a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

Adicionalmente, la ejecución de las actividades que desarrolle una empresa para la prestación del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, deben estar conforme lo dispuesto en la Resolución CREG 091 de 2007[2].

Finalmente, en lo relacionado con el cumplimiento de la regulación y la Ley por parte de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, la entidad competente del control y vigilancia es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Pregunta 2. “Que tramite o protocolo debemos realizar frente a su despacho para ser reconocidos como generadores?”

Respuesta 2:

Ver Respuesta 1.

Pregunta 3. “Cuál es la fórmula para determinación de tarifas de energía para las zonas no interconectadas?”

Respuesta 3:

Como se mencionó previamente, la Comisión mediante la Resolución CREG 091 de 2007, que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y la fórmula tarifaria general para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en las ZNI.

La mencionada resolución fue complementada por la Resolución CREG 072 del 5 de julio de 2013, en la cual se señala lo siguiente respecto de la componente de remuneración de inversiones y gastos de administración, operación y mantenimiento en sistemas solares fotovoltaicos:

“(…) Artículo 1. La tabla 3 “Componente de remuneración de inversiones en sistemas solares fotovoltaicos” del literal c) del artículo 22 de la Resolución CREG 091 de 2007 quedara así:

“c) Costo de inversión para soluciones individuales. Cuando sean empleadas las soluciones individuales los cargos máximos de generación estarán definidos de la siguiente forma:

TABLA 3. Componente de remuneración de inversiones

en sistemas solares fotovoltaicos

($ de diciembre de 2006).

Solución Energética implementadaRANGO kW$/Wp-mes
MínimoMáximo
Individual DC0,050,1386,67
Individual AC0,0750,5371,20
Centralizado Aislado0,310260,88
Centralizado Aislado a Red sin acumulación101000145,12

Artículo 2. El numeral 4o del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007 quedará así:

24.4 Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento de Sistemas Solares Fotovoltaicos.

El cargo máximo para la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento para los sistemas solares fotovoltaicos individual DC, individual AC y centralizado aislado será de 188,06 $/Wp-mes ($ de diciembre de 2006). Para sistemas solares fotovoltaicos centralizados aislados a red sin acumulación será de 4,35 $/Wp-mes ($ de diciembre de 2006) (…)”

Igualmente, la Resolución CREG 091 de 2007 establece lo siguiente cuando se trate de sistemas híbridos y otras tecnologías de generación no definidos en dicha resolución:

Artículo 22. Remuneración de la componente de inversión y mantenimiento de tecnologías de Generación.

(…)

d) Costo de inversión de sistemas híbridos y otras tecnologías de generación

Los costos unitarios de inversión para sistemas híbridos y otras tecnologías de generación no definidos en la presente resolución, podrán proponerse a la Comisión quién definirá en Resolución particular los costos correspondientes.

(…)

Artículo 24. Remuneración de Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) para diferentes tecnologías de generación.

(…)

24.5 Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento para otras tecnologías de conversión.

Los costos unitarios de Administración, Operación y Mantenimiento para tecnologías de generación no definidos en la presente resolución, podrán solicitarse a la Comisión, quien los definirá en Resolución particular.”

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el proyecto al que se hace referencia en la comunicación del asunto es de 7,6MWp, y el mismo no corresponde a ninguno de los rangos de potencia previstos en la Resolución CREG 091 de 2007, se podrá solicitar a la Comisión la definición de los costos de inversión y la remuneración de los gastos de AOM para que los mismos sean definidos por la Comisión mediante resolución particular.

Para determinar las fórmulas tarifarias, la empresa deberá presentar una solicitud conforme al artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, especialmente señalando en el objeto de la solicitud, y los estudios a los que se refiere el artículo 124 de la Ley 142 de 1994.

Pregunta 4. “En caso que la formula tarifaria sea dada caso a caso, cual es el procedimiento y el momento para solicitar dicha fijación de tarifa?”

Respuesta 4: Ver Respuesta 3.

Respecto a esta pregunta, le informamos que tal y como se señala en la respuesta anterior, los costos de inversión y la remuneración de los gastos de AOM podrán proponerse, en cualquier momento, a la Comisión en virtud de lo establecido en el literal d) del artículo 22 y el numeral 24.5 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007.

Adicional a lo ya mencionado, en aras de poder dar inicio a la respectiva actuación administrativa fundamentada en el literal d) del artículo 22 y el numeral 24.5 del artículo 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, la empresa deberá allegar a la Comisión una solicitud que contenga, como mínimo, la siguiente información[3]:

1. Información general del proyecto

a. Ubicación del proyecto.

b. Número de usuarios potenciales.

c. Análisis de la selección de la capacidad de generación eficiente.

d. Características técnicas relevantes: Potencia pico, tensión de interconexión, potencia nominal de los inversores, número y tipo de módulos, tipo de estructura, superficie ocupada, etc.

2. Parque de generación actual diesel (si existe)

a. Prestador actual del servicio de generación.

b. Horas diarias reales de prestación del servicio.

c. Cantidad de usuarios atendidos en el mercado.

d. Potencia nominal instalada, kW.

e. Demanda atendida, kWh-mes.

f. Curvas de demanda de la población atendida (información horaria de todos los días del último año).

g. Potencia del transformador elevador, kVA.

h. Relación de gastos de administración, operación y mantenimiento.

i. Costos de combustible y lubricante:

- Transporte desde el centro de abasto de combustible autorizado por el Ministerio de Minas y Energía.

- Precio de compra de combustible, $/gal.

- Precio de compra de lubricante, $/gal.

- Medio(s) de transporte del combustible y lubricante.

- Cantidad de combustible transportado, gal/mes.

- Cantidad de lubricante transportado, gal/mes.

3. Presupuesto de inversión del proyecto SFV: descripción y soportes correspondientes de los costos de inversión tanto de los equipos (paneles e inversores) como de las obras relacionadas (eléctricas, civiles) y costos indirectos.

En la información de inversión planteada para el proyecto SFV detallar lo correspondiente a los incentivos previstos en la Ley 1715 de 2014.

4. Información sobre los gastos de administración, operación y mantenimiento de la actividad que el prestador del servicio desee prestar, diferenciando lo correspondiente al parque de generación actual y el proyecto SFV:

a. Relación detallada del personal administrativo y salarios.

b. Gastos administrativos relacionados con la actividad.

c. Relación detallada del personal operativo y salarios.

d. Gastos operativos relacionados con ocasión del proyecto SFV propuesto.

e. Relación detallada del personal de mantenimiento y salarios.

f. Gastos de mantenimiento relacionados.

5. Información detallada sobre el análisis realizado respecto al nivel de ingreso requerido para remunerar el proyecto propuesto (archivos en Excel).

6. Flujo de caja del proyecto con el que se estima el costo en COP del kWh generado.

7. Modelo financiero del proyecto (en COP constantes).

Una vez la Comisión reciba la solicitud y la información, podrá dar inicio a la actuación administrativa.

Pregunta 5. “Entendemos que existe la obligatoriedad del sistema de comprar la energía que se produzca en estas zonas, en ese sentido, que condiciones de tiempo, modo y lugar puede imponer el comprador?”

Respuesta 5:

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 143 de 1994, las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica en las ZNI pueden prestarse por separado o de manera integrada.

Ahora bien, respecto a la “obligatoriedad del sistema de comprar la energía que se produzca en estas zonas”, le informamos que dentro de la regulación vigente para las ZNI no se encuentra establecida, dentro de las obligaciones de los comercializadores, la de comprar la energía a todos los generadores en estas zonas. Adicionalmente, en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las ZNI existe libertad de entrada y por tanto pueden concurrir varios prestadores en una misma zona geográfica a excepción de las áreas de servicio exclusivo (Amazonas y San Andrés, Providencia y Santa Catalina).

No obstante lo anterior, en el fin de hacer efectiva una conexión a un sistema de distribución ubicado en las zonas no interconectadas, el distribuidor que opere dicho sistema deberá analizar si el circuito, transformador o subestación cuenta con disponibilidad técnica para la conexión solicitada y, si se cuenta con la disponibilidad podrá proceder a firmar un contrato de conexión en los términos del artículo 5 de la Resolución CREG 038 de 2018, como se muestra a continuación:

Artículo 5. Contrato de conexión. El contrato de conexión entre el distribuidor y un autogenerador o generador distribuido contendrá las siguientes condiciones mínimas:

1. Nombre de las partes del contrato.

2. Objeto y alcance del contrato.

3. Definiciones.

4. Plazo de ejecución del contrato.

5. Obligaciones de las partes.

6. Ubicación georreferenciada o cartográfica del circuito o transformador al que pertenezca el generador distribuido o autogenerador que se conecta.

7. Requerimientos técnicos tales como:

- Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución.

- Construcción de las obras para la extensión de los refuerzos del sistema de distribución del OR que se hagan necesarios o apropiados al hacer conexiones, o modificaciones a una conexión existente.

- Instalación de los medidores apropiados, de los equipos de corte y protección y de otros aparatos que puedan necesitarse para permitir OR medir e interrumpir el suministro a través de la conexión.

8. Límites de la propiedad: particularmente de los equipos y del inmueble, y demás aspectos que sean necesarios y pertinentes para la ejecución del contrato.

9. Aspectos operacionales del sistema en condiciones normales y de emergencia.

10. Convenir la responsabilidad y las condiciones técnicas de la operación y mantenimiento (programado y correctivo), para coordinar su ejecución de tal forma que se reduzcan los tiempos de indisponibilidad de equipos o de las redes a las que se conecta.

11. Derechos y condiciones de acceso de personal a las instalaciones.

12. Valor de las visitas de las pruebas adicionales por parte del distribuidor conforme a los procedimientos descritos en el Capítulo 4 del Título II de la presente resolución.

13. Definir el procedimiento de resolución de conflictos.

14. Condiciones adicionales tales como: revisiones del contrato por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen para garantizar el cumplimiento del contrato.

15. Costos y gastos para los requerimientos técnicos de construcción, extensión, modificación de obras necesarias para conectarse al sistema de distribución del distribuidor.

Parágrafo 1. Las condiciones técnicas de la conexión deberán sujetarse a los Códigos y Reglamentos vigentes, en particular a lo previsto en:

- Código Eléctrico Colombiano, NTC 2050.

- Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

-  Resoluciones CREG 025 de 1995, 070 de 1998 y 038 de 2014 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuanto sea aplicable. (…)”

Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Numeral 11.8 de la Ley 142 de 1994. “11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones”.

2. Modificada por las resoluciones CREG 161 de 2008, 057, 074, 097 de 2009 y 072 de 2013.

3. La información deberá allegarse en medio físico y magnético que pueda ser editable.

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