CONCEPTO 7688 DE 2026
(septiembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Respuesta a derecho de petición - Consulta sobre el concepto de “ingresos brutos” de los comercializadores y distribuidores de energía eléctrica y sobre la naturaleza de los ingresos por tarifa regulada.
Radicado CREG: E2026010080
Respetado señor XXXXXX:
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Como consideración preliminar, debe precisarse que la expresión “ingresos brutos” no corresponde a una categoría definida de manera general por la regulación expedida por esta Comisión para las actividades de comercialización y distribución de energía eléctrica. La regulación establece metodologías para determinar costos, cargos, tarifas e ingresos o remuneraciones reguladas de las actividades del sector, pero ello no equivale a establecer una definición contable, tributaria o procesal de “ingresos brutos”.
En ese marco, se responden las preguntas así:
1. ¿Qué se entiende, conforme a la regulación vigente expedida por la CREG, por «ingresos brutos» de un comercializador de energía eléctrica? ¿Cómo se determinan sus «ingresos brutos» y qué conceptos los Integran?
En la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados no se establece una definición ni una metodología para determinar una categoría denominada “ingresos brutos” del comercializador.
La Resolución CREG 180 de 2014 “Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”, establece los componentes y variables regulatorias que intervienen en la determinación de los costos reconocidos y de la remuneración de la actividad de comercialización. En consecuencia, este marco regulatorio determina la remuneración del comercializador con fundamento en los parámetros y variables definidos en la propia metodología, sin que para su aplicación resulte necesario definir, determinar o calcular previamente una variable denominada “ingresos brutos” del comercializador.
Por lo anterior, esta resolución no define qué se entiende por “ingresos brutos”, ni establece una metodología para calcularlos o una relación de conceptos que los integren, toda vez que dicha variable no hace parte de las variables y parámetros definidos en la metodología regulatoria para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica.
Debe señalarse, adicionalmente, que la expresión “ingresos brutos” puede ser utilizada en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, particularmente en materia tributaria, contable o procesal, con finalidades y alcances propios. Por tanto, su definición o determinación para dichos efectos no corresponde a la metodología regulatoria establecida por la CREG.
2. ¿Qué se entiende por «ingresos brutos» de un distribuidor (operador de red) de energía eléctrica? ¿Cómo se determinan sus «ingresos brutos» y qué los integran?
En la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para la actividad de distribución de energía eléctrica no se establece una definición de la categoría “ingresos brutos” de los distribuidores u Operadores de Red (OR), ni una metodología específica para su determinación.
La Resolución CREG 015 de 2018, “Por la cual se establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.”, desarrolla el marco tarifario, fórmulas y demás disposiciones aplicables para determinar la remuneración de dicha actividad. En este documento, se contemplan los parámetros, componentes y variables con base en los cuales se determinan y aprueban los ingresos reconocidos a los Operadores de Red.
En particular, la metodología establece la remuneración de los Operadores de Red por concepto de los activos de uso que operan y mantienen, así como los demás componentes reconocidos regulatoriamente para la prestación de la actividad de distribución. Estos elementos permiten determinar los ingresos reconocidos regulatoriamente para cada Operador de Red, de conformidad con la metodología establecida en la Resolución CREG 015 de 2018.
En este sentido, los ingresos a los que hace referencia la regulación corresponden a una variable regulatoria asociada a la remuneración de dicha actividad y no a la categoría de “ingresos brutos”. Por tanto, en la aplicación del marco tarifario vigente no se define la variable denominada “ingresos brutos” del Operador de Red.
En consecuencia, la Resolución CREG 015 de 2018 no define qué se entiende por “ingresos brutos” de un distribuidor u Operador de Red, ni establece una metodología para calcularlos o una relación de conceptos que deban integrarlos. Lo que establece es la metodología para determinar los ingresos que son reconocidos y aprobados regulatoriamente como remuneración de la actividad de distribución.
Debe señalarse, adicionalmente, que la expresión “ingresos brutos” puede tener un alcance particular en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, tales como, sin limitarse a ellos, el tributario, el contable o procesal. En consecuencia, su definición o determinación para dichos efectos deberá atender las disposiciones específicas que regulen la materia y no corresponde a la metodología de remuneración establecida por la CREG para la actividad de distribución de energía eléctrica.
3. Los valores que el comercializador factura y recauda de los usuarios regulados por concepto de la tarifa –el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) de la Resolución CREG 119 de 2007–, ¿constituyen «ingresos brutos» del comercializador?
En particular, la Resolución CREG 119 de 2007 “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”. Define el Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica: como el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en pesos por kilovatio hora ($/kWh) y en pesos por factura que resulta de aplicar la fórmula tarifaria general establecida en la presente resolución, y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena eléctrica... (resaltado fuera del texto original).
Por lo tanto, el hecho de que el comercializador facture y recaude de los usuarios los valores correspondientes a los componentes del Costo Unitario de Prestación del Servicio no permite, por sí mismo, establecer una definición o clasificación de tales valores como “ingresos brutos”.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que, conforme a la regulación aplicable, el comercializador actúa por cuenta propia en desarrollo de su actividad y asume las obligaciones económicas derivadas de la prestación del servicio y de los costos correspondientes a las demás actividades de la cadena, en los términos establecidos en la regulación.
Adicionalmente, el artículo 8 de la Resolución CREG 156 de 2011 “Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación.”, contempla las obligaciones generales de los comercializadores. En particular, el numeral 14 dispone:
“Cobrar las tarifas del servicio de energía eléctrica a los Usuarios y pagar los montos correspondientes al resto de agentes de la cadena, oportunamente y de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación.”
De acuerdo con lo anterior, la regulación establece, por una parte, la obligación del comercializador de cobrar las tarifas a los usuarios y, por otra, la obligación de pagar los montos correspondientes a los demás agentes de la cadena. En este sentido, los valores asociados a los diferentes componentes del CU corresponden a los conceptos que conforman el costo de prestación del servicio determinado mediante la metodología tarifaria, sin que dicha metodología requiera definir o calcular previamente una variable denominada “ingresos brutos” del comercializador.
En consecuencia, la regulación de la CREG no establece una definición, metodología de cálculo ni composición de los “ingresos brutos” del comercializador a partir de los valores facturados o recaudados por concepto del CU.
4. En particular, los componentes de generación (G), transmisión (T), distribución (D) y restricciones (R) que el comercializador incluye en la tarifa y que el usuario debe pagarle ¿forman parte de los «ingresos brutos» del comercializador, o son recaudos ajenos a su patrimonio?
Ver respuesta del punto anterior
5. ¿Existe en la regulación expedida por la CREG, o en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, alguna disposición que asigne a los ingresos por tarifa regulada una «destinación especifica» o afectación legal que impida al prestador (comercializador o distribuidor) disponer de ellos como ingresos propios o que, de manera específica, establezca expresamente que ellos son inembargables?
De conformidad con las funciones y facultades atribuidas a la Comisión de Regulación
de Energía y Gas - CREG por la Ley 142 de 1994, la competencia de la Comisión se encuentra circunscrita a las materias regulatorias expresamente asignadas por la ley.
En particular, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece como función general de las comisiones de regulación: “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.
Así mismo, el numeral 73.24 del mismo artículo establece como función de las comisiones de regulación “Absolver consultas sobre las materias de su competencia”.
De manera particular, respecto de la CREG, el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 establece como función:
“Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.”
En este marco de competencias, la CREG no tiene atribuida la función de determinar la naturaleza jurídica o patrimonial de los ingresos percibidos por los prestadores de servicios públicos. Tales determinaciones requieren de una habilitación legal expresa y no hacen parte de las funciones regulatorias atribuidas a la Comisión por la Ley 142 de 1994.
De igual manera, dentro de las funciones atribuidas a la CREG no se encuentra la de establecer cuáles bienes, recursos o ingresos son embargables o inembargables. En consecuencia, la determinación de la embargabilidad o inembargabilidad de los ingresos de los comercializadores o distribuidores de energía eléctrica no corresponde a una función de regulación atribuida a esta Comisión.
Por lo anterior, la regulación tarifaria expedida por la CREG no tiene por objeto establecer una afectación legal sobre los ingresos provenientes de las tarifas reguladas, ni determinar su carácter embargable o inembargable, por tratarse de materias que exceden el ámbito de las funciones regulatorias expresamente atribuidas a la Comisión.
6. ¿La circunstancia de que la tarifa sea «regulada» modifica la titularidad de los ingresos que el prestador percibe por su facturación, su naturaleza de «ingresos brutos» propios del prestador o las reglas sobre embargabilidad de dichos ingresos?
El carácter regulado de una tarifa se refiere a la forma en que se determina y aplica el precio del servicio, y no implica, por sí mismo, una modificación de la titularidad de los recursos percibidos por el prestador.
En este sentido, la regulación tarifaria expedida por la CREG no tiene por objeto definir la titularidad jurídica de los recursos percibidos por los prestadores con ocasión de la facturación del servicio, ni establecer que dichos recursos tengan o no la naturaleza de “ingresos brutos” para efectos distintos de la regulación.
De igual manera, el carácter regulado de la tarifa no determina por sí mismo la embargabilidad o inembargabilidad de los recursos percibidos por el prestador. Como se señaló en la respuesta anterior, la determinación de la embargabilidad o inembargabilidad de bienes, recursos o ingresos no corresponde a una función atribuida a la CREG por la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, el hecho de que una tarifa tenga el carácter de regulada no modifica, por sí mismo, la titularidad de los recursos percibidos por el prestador no define su naturaleza como “ingresos brutos” y tampoco determina las reglas aplicables a su embargabilidad. Estos aspectos corresponden a materias jurídicas distintas de la regulación tarifaria y deberán determinarse conforme al régimen jurídico específico aplicable.
7. ¿La circunstancia de que la Superintendencia de Servicios Públicos haya tomado posesión del comercializador o distribuidor –sin haber ordenado aún su liquidación– modifica la titularidad de los ingresos que el prestador percibe por su facturación, su naturaleza de «ingresos brutos» propios del prestador o las reglas sobre embargabilidad de dichos ingresos?
De conformidad con la Ley 142 de 1994, las funciones de inspección, vigilancia y control de las empresas de servicios públicos domiciliarios corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, en el marco de las competencias que le han sido atribuidas por la ley. En este sentido, la toma de posesión constituye una de las actuaciones que puede adelantar la SSPD en ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, las actuaciones, procedimientos, decisiones y demás determinaciones que se adopten con ocasión de una toma de posesión, así como los efectos que de ella se deriven para la empresa objeto de la medida, corresponden al ámbito de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el régimen jurídico aplicable y las circunstancias particulares de cada caso.
En consecuencia, no corresponde a la CREG determinar si una toma de posesión modifica la titularidad de los ingresos percibidos por el prestador, su naturaleza como “ingresos brutos” o las reglas aplicables a su embargabilidad, por cuanto tales aspectos no hacen parte de las funciones regulatorias atribuidas a esta Comisión.
Por lo anterior, cualquier determinación relacionada con la administración de los recursos, la titularidad de los ingresos, su eventual clasificación como “ingresos brutos” o su embargabilidad, cuando se derive de una situación de toma de posesión, corresponde al ámbito de las competencias de la SSPD y de las demás autoridades competentes.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO
Directora Ejecutiva