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CONCEPTO 7655 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Respetado XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación de la referencia y a continuación damos respuesta a las mismas, precisando previamente que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Pregunta 1

“Modificación de información transaccional

En el numeral 1.1. del anexo 2 de la resolución CREG 089 – 2013 señala lo siguiente:

'Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución deberán actualizar el registro ante el gestor del mercado, en los eventos en que exista cesión, terminación anticipada o modificación del contrato de suministro de gas natural. Para estos efectos los vendedores y los compradores deberán declarar al gestor del mercado la información previamente señalada, debidamente actualizada'.

En nuestro entendimiento, de conformidad con lo mencionado en precedencia, los eventos allí mencionados son los únicos en los cuales resultaría posible que la información registrara (sic) fuera objeto de actualización, de forma tal que en ningún caso fuera de estos se podrían introducir cambios a la información previamente registrada.

De la misma manera, el numeral 1.2, literal b del Anexo 2 señala que ´El gestor del mercado también será responsable de recopilar la siguiente información, la cual deberá ser declarada mensualmente por los transportadores o cada vez que sufra una modificación'. Entendemos que puede existir una declaración posterior al reporte inicial que puede ser modificada mensualmente o cada vez que sufra actualización o cambio, esto es en cualquier momento, por tanto el Gestor entiende que se prevé la posibilidad de ajustes y correcciones a la información recibida. Es claro en entendimiento?”.

Respuesta

En materia de las causales que dan lugar a una modificación en la información registrada según lo dispuesto en el numeral 1.1. del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013, de la lectura y análisis del texto de la resolución, se observa que de manera taxativa se establecen tres eventos en los que ello puede suceder y son: cesión, terminación anticipada o modificación del contrato de suministro.

Ahora bien, respecto de la segunda parte de la pregunta, es necesario precisar que el texto que cita en la comunicación está ubicado en el literal b), del numeral 1.2 del Anexo de la Resolución CREG 089 de 2013, el cual contiene la siguiente disposición:

“b) Otra información a recopilar

El gestor del mercado también será responsable de recopilar la siguiente información, la cual le deberá ser declarada mensualmente por los transportadores o cada vez que sufra una modificación:

i. Perfil de la capacidad firme para el período de los contratos vigentes, expresada en KPCD, para cada uno de los tramos o grupos de gasoductos definidos para efectos tarifarios.

ii. Perfil de la capacidad disponible primaria para el mismo período del numeral anterior, expresada en KPCD, para cada uno de los tramos o grupos de gasoductos definidos para efectos tarifarios.

iii. La demás información que determine la CREG”.

(Subrayas fuera del texto original)

De ello se concluye, que las modificaciones a las que se refiere la disposición son taxativas y se refieren a los tres ítems contemplados en el numeral.

Pregunta 2

“Publicación de información transaccional del mercado secundario

La Resolución CREG 089 de 2013, en el anexo 2, numeral 2.3, se indican dos momentos para que los agentes declaren ante el Gestor la información de los contratos. En la Resolución se estableció lo siguiente:

(…)

De acuerdo con la comunicación CREG S-2015-001934, 'se entiende que los contratos celebrados entre las 0:00 y las 12:00 del día deberán registrarse a más tardar a las 14:00 del mismo día. Así mismo, los contratos celebrados entre las 12:00 y las 24:00 deberán registrarse a más tardar a las 09:00 del día siguiente' independientemente de la fecha de entrega.

Ahora bien, el numeral 2.3.e del anexo 2 de la resolución CREG 089 – 2013 dispone lo siguiente:

(…)

Teniendo en cuenta que de acuerdo con la comunicación CREG S-2015-001934, el contrato se declarará de acuerdo con la fecha de celebración del mismo, independiente de la fecha de entrega, se tiene que el día siguiente al día de gas, en el que el Gestor debe informar las discrepancias, corresponderá al día calendario siguiente a la suscripción del contrato que no necesariamente se presenta.

(…)

De esta manera, el Gestor entiende que deberá informar las discrepancias a las partes el día calendario siguiente a la celebración del contrato. A su vez, el participante tendrá hasta el segundo día calendario siguiente a la suscripción de contrato para efectuar las correcciones pertinentes. ¿Es correcta esta apreciación?”.

Respuesta

En primer término, a continuación transcribimos el texto de las disposiciones de la resolución por las que hace la consulta:

“a) A más tardar a las 14:00 horas del día de gas, cada vendedor y cada comprador declarará ante el gestor del mercado la información de los contratos que haya celebrado en el mercado secundario entre las 00:00 y las 12:00 horas del día de gas. Esta declaración se hará a través del medio y del formato que defina el gestor del mercado.

(…)

c) más tardar a las 8:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, cada vendedor y cada comprador declarará ante el gestor del mercado la información de los contratos que haya celebrado en el mercado secundario entre las 12:00 y las 24:00 horas del día de gas. Esta declaración se hará a través del medio y del formato que defina el gestor del mercado

(…)

Si el gestor del mercado encuentra discrepancias como resultado de las verificaciones de que tratan los numerales i y ii anteriores, el gestor del mercado deberá informárselo a las partes, durante el día calendario siguiente al día de gas, para que ellas rectifiquen las diferencias a más tardar el segundo día calendario siguiente al día de gas (…)”.

De conformidad con las disposiciones transcritas se debe notar que en caso de discrepancias el gestor del mercado tiene plazo para informar de ellas a las respectivas partes durante el día calendario al siguiente día de gas. Los agentes con las discrepancias tienen plazo de rectificación hasta el segundo día calendario al día de gas.

De acuerdo con lo anterior es pertinente resaltar que el plazo para rectificaciones es el mismo tanto para los contratos celebrados entre las 00:00 y las 12:000 del día de gas, como para los celebrados entre las 12:00 y las 24:00 horas del día de gas.

Pregunta 3

“Verificación de la información transaccional de otras transacciones del mercado mayorista

El literal a del numeral 3.2 del anexo 2 de la Resolución CREG 089 – 2013 regula el tratamiento de la información declarada por comercializadores. Sobre el particular se sugiere que se precise lo relacionado con el proceso de verificación de la información.

El literal b del mismo numeral regula lo referente a la información declarada por los usuarios no regulados. Al respecto la norma señala que el Gestor verificará la consistencia de esta información con aquella declarada por los comercializadores, sin embargo no se establece el procedimiento que se debe aplicar para tal fin ni una instancia de corrección de la información tal y como se ha previsto en casos anteriores.

La norma tampoco establece el plazo y el procedimiento en que estos agentes deben efectuar la declaración de información de que se trata este literal.

(…)

De acuerdo con lo anterior, el Gestor debe verificar la información declarada por las partes, no obstante lo anterior, surgen las siguientes inquietudes:

a. ¿Cuál es el plazo que tiene el Gestor para la verificación de la información cuando el usuario no regulado declara la información transaccional?

b. En el evento en que la información declarada por las partes no coincida, ¿Qué debe hacer el Gestor?, ¿Debe informar las inconsistencias a las partes?, ¿En qué plazo?, ¿Qué plazo tendrían las partes para efectuar las correcciones?”

Respuesta

En primer término resulta preciso exponer que los comercializadores están obligados a registrar todas sus transacciones comerciales del mercado mayorista de gas natural que celebren con los usuarios no regulados. Esta disposición está expresa en el literal a), del numeral 3.1. del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013:

“(…)

Los comercializadores deberán registrar ante el gestor del mercado los contratos de prestación del servicio público domiciliario de gas natural a usuarios no regulados (…)”

En el caso de los usuarios no regulados nótese que la anterior disposición es opcional según lo dispuesto en el literal b), del numeral 3.1. del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013:

“Los usuarios no regulados que estén dispuestos a declarar ante el gestor del mercado la información listada previamente, lo harán a través del medio y del formato que defina el gestor del mercado”.

Con las anteriores precisiones, en materia de cuál es el plazo que tiene el gestor para la verificación de la información cuando el usuario no regulado declara la información transaccional es necesario examinar la disposición contenida en literal b), del numeral 3.2. del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013:

“Cuando los usuarios no regulados declaren información sobre los contratos suscritos con los comercializadores, el gestor del mercado verificará la consistencia entre ésta y la información declarada por los comercializadores. Con base en la información consistente, el gestor del mercado publicará la siguiente información en el BEC, el quinto día hábil de cada mes: (…)” Subrayas fuera del texto original

Lo primero a resaltar es que la disposición transcrita es consistente con la opción que tienen los usuarios no regulados de declarar o no la información de los contratos, y lo segundo, que efectivamente de manera expresa no hay en el texto de la resolución plazo alguno para la verificación.

Sin embargo, nótese que sí está la disposición sobre que cuando los usuarios no regulados declaran la información y una vez el gestor del mercado la verifica, el quinto día hábil de cada mes se debe publicar. Así, en materia de plazos se entiende que el gestor debe hacer corresponder sus procedimientos para que efectivamente el quintó día hábil de cada mes realice las respectivas publicaciones.

En materia del proceder cuando la información declarada por los usuarios no regulados sea inconsistente, por la naturaleza de estos, el texto de la resolución no expone ningún procedimiento. No obstante, es obligación del gestor dar el aviso de las inconsistencias a las partes involucradas y guardar los correspondientes records para el análisis de las autoridades.

Pregunta 4

“Declaración de información transaccional de manera extemporánea en el mercado primario y secundario

El Anexo 2 numerales 1.3.a y 1.3.b y numerales 4.1.a, 4.1.b y 4.1.c, de la Resolución CREG 089 establece la obligación de los agentes de declarar la información y operativa en los términos establecidos en la norma. Así mismo se regula lo relativo a la obligación de abstención del registro de contratos únicamente para los eventos de discrepancias en la información transaccional y operativa y siempre que no se efectúe el procedimiento de rectificación de la misma en los términos establecidos en la norma.

No obstante lo anterior, el Anexo no regula expresamente los eventos de extemporaneidad de declaración de información así como tampoco el proceder del Gestor frente a estos eventos.

En efecto, la resolución CREG 089-2013 dispone en su anexo 2 numerales 1.3a y 1.3b lo siguiente:

(…)

A su vez, la resolución CREG 089-2013 dispone en su anexo 2 numerales 2.3.a y 2.3.c lo siguiente:

(…)

Por otra parte, las actividades a cargo del gestor establecidas en los numerales 1.3 y 2.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 hacen parte de la función de centralización de información transaccional y operativa de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 artículo 6 de la misma Resolución.

De la lectura de las normas relativas a la declaración de información y registro de contratos de suministro de gas natural en el mercado primario y secundario, se encuentra que la regulación hace referencia a la obligación de abstención del registro únicamente para los eventos de discrepancias en la información transaccional y siempre que se efectúe el procedimiento de rectificación de la misma en los términos establecidos en la norma.

De esta forma, entendemos que la Bolsa como Gestor del Mercado en cumplimiento de la función de centralización de información debe poner a disposición del mercado toda la información producida por el mismo mercado, a excepción de la información que presenta inconsistencias y no es rectificada, por lo que resulta necesario que se efectúe el registro de los contratos cuya información sea declarada por los agentes respectivos de manera extemporánea.

No obstante lo anterior, atendiendo los previsto en los últimos incisos de los numerales 1.1 y 2.1 anexo 2 de la Resolución CREG 089, sobre la extemporaneidad en la declaración deberá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes. De esta forma la consecuencia por el no cumplimiento de los términos establecidos es para los agentes y no respecto del registro de información por parte del Gestor, es decir, pasado el horario regulatoriamente establecido, el gestor debe abstenerse del registro de la información transaccional y operativa? ¿Es el entendimiento?

Adicionalmente, sugerimos respetuosamente que en el evento en que el entendimiento del Gestor no sea correcto, y que por lo tanto una vez vencido el plazo para la declaración de información por parte de los agentes el Gestor no deba recibir y registrar información de los contratos, se otorgue una fecha para que los agentes por única vez reporten los contratos que a la fecha no se encuentran registrados, en virtud del periodo de transición que han tenido los agentes con la entrada en vigencia del Gestor.

De igual forma, consideramos pertinente poner de presente que tampoco se encuentra establecido en la regulación la conducta que debe ser adoptada por el Gestor en el caso que la declaración de la información referida no pueda ser reportada y/o corregida, en caso del proceso de verificación, dentro del plazo señalado en la norma por causas no imputables al Agente responsable del reporte”.

Respuesta

En materia de la declaración de la información transaccional de manera extemporánea (i.e. por fuera de los tiempos establecidos en la regulación) las disposiciones contenidas en el Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 obligan al gestor a abstenerse del registro (cuando es el caso) y de la publicación de la información. Adicionalmente, en el texto de la resolución se indica que el gestor debe informar la situación a las partes involucradas y a los órganos responsables de la inspección, vigilancia y control.

Esta Comisión entiende que el gestor solicita un procedimiento para el caso del recibo de información extemporánea. En esta materia la CREG está haciendo las correspondientes evaluaciones y si resulta del caso procederá al correspondiente ajuste regulatorio.

En materia de los retrasos en la declaración de la información por causas no imputables a los agentes responsables esta Comisión expone que le corresponde a ellos dar las justificaciones del caso a las respectivas autoridades en relación con las situaciones presentadas.

Pregunta 5

“Subasta de Capacidad de Transporte en el Proceso Úselo o Véndalo de Largo Plazo

En el literal r) del numeral 4.1 del Anexo 6 de la Resolución 089 de 2013 se establece que el administrador de las subastas deberá 'verificar que los interesados en comprar capacidad excedentaria a través de las subastas hayan adquirido cantidades de energía y requieran capacidad firme para transportar dichas cantidades, con base en la información de que trata el numeral 5.4 de este Anexo´.

Así, en el evento que el Gestor evidencie que un comprador no requiere capacidad de transporte según lo declarado, pero que esté interesado en participar en a subasta, no se tiene previsto un procedimiento para tal fin y no es claro, si en esta posición, se deba inhabilitar al comprador para participar en la subasta”.

Respuesta

En esta materia resulta necesario transcribir cómo están definidos los compradores en el Anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013:

“Compradores: compradores a los que se hace referencia en el Artículo 18 de esta Resolución que requieren capacidad firme de transporte para transportar cantidades de energía adquiridas mediante los mecanismos de comercialización de que trata el Artículo 21 de la presente Resolución”.

De acuerdo con el texto transcrito sí es claro que los compradores son aquellos que requieren capacidad firme de transporte para transportar la energía mediante el mecanismo de comercialización señalado en el artículo 21 de la Resolución CREG 089 de 2013. En estos términos, si el gestor identifica un agente que no requiere de capacidad de transporte en los términos de la definición transcrita el gestor no lo puede considerar como un comprador en la subasta.

Pregunta 6

“Cálculo del precio de reserva en las subastas úselo o véndalo corto plazo de transporte

Teniendo en cuenta las obligaciones del gestor contempladas en la resolución CREG 089-2013 y en particular la contenida en el numeral 6.4 del anexo 8, modificado por el artículo 12 de la resolución CREG 122-2014, la cual dispone que:

(…)

De manera atenta solicitamos que:

· ¿El cálculo del precio de reserva debe incluir el cargo estampilla que se aprueba en cada resolución particular?

· En caso de respuesta afirmativa, ¿El cargo estampilla debe actualizarse con la fórmula contenida en la resolución CREG 126 – 2010 artículo 19.1?

· ¿Aplicaría un cargo estampilla por transportador, independiente del número de tramos de ese transportador que comprendan la respectiva ruta?

(…)”

Respuesta

Con referencia a si en el cálculo del precio de reserva corresponde incluir el cargo estampilla de la ruta la respuesta es afirmativa en el caso de los gasoductos de transporte de los sistemas de Promigas y de TGI. En ellos, en cualquier ruta, siempre se paga un cargo estampilla el cual corresponde a los gasoductos ramales o regionales.

En materia de si los correspondientes cargos deben ser actualizados conforme lo dispuesto en el numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución CREG 126 de 2010 la respuesta es afirmativa.

En cuanto a la inquietud restante, entendemos que ésta se refiere a si en cada ruta debe haber el respectivo cargo estampilla, lo cual es cierto, pero en caso de que esa no sea la intención de la inquietud, solicitamos que se nos haga la correspondiente aclaración.

Pregunta 7

“La resolución CREG 089-2013 artículo 45 dispone en su numeral 7 que:

(….)

Actualmente y teniendo en cuenta las condiciones bajo las cuales la Bolsa suscribió los contratos para la administración de garantías de las subastas úselo o véndalo corto plazo de suministro y transporte, el vendedor debe estar afiliado como fideicomitente en el respectivo patrimonio autónomo para que un comprador deba constituir en su cuenta el monto del prepago. Dicho de otra manera, si no se encuentra afiliado el vendedor, entonces el comprador no podrá hacer uso del mismo.

Teniendo en cuenta que la resolución menciona que el vendedor deberá aceptar este mecanismo cuando el comprador lo elija: ¿puede entenderse que es obligatorio para los vendedores estar afiliado al mecanismo prepago de las subastas úselo o véndalo corto plazo?”

Respuesta

En esta materia lo primero a señalar es que en la Resolución CREG 089 de 2013 se ordenó la utilización de un instrumento fiduciario para el uso de los mecanismos de prepago.

Posteriormente, mediante la Resolución CREG 163 de 2014, la CREG dictó las disposiciones que debe seguir el gestor para la constitución de los instrumentos fiduciarios.

Teniendo en cuenta que el gestor siguió las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 163 de 2014, los agentes que quieran acudir al mecanismo de prepago pueden utilizar el instrumento fiduciario que haya definido el gestor.

Pregunta 8

“Fecha inicio de suministro / fecha de registro de contratos

Con respecto a las nominaciones de gas y entrega de cantidades correspondientes, la Resolución CREG 089 de 2013 establece que 'los productores – comercializadores y los comercializadores de gas importado no podrán aceptar las nominaciones ni podrán entregar las cantidades correspondientes a contratos que no estén registrados ante el gestor del mercado. Así mismo, los transportadores no podrán aceptar las nominaciones ni podrán transportar las cantidades correspondientes a contratos que no estén registrados ante el gestor del mercado'. De esta misma forma, debe señalarse que 'para el caso de los contratos que se suscriban con posterioridad a la fecha mencionada en el primer inciso de este literal, la declaración de la información señalada en el literal a) del numeral 1.1 y en el litreal a) del numeral 1.2 de este Anexo se deberá realizar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato'.

En este sentido, el Gestor entiende que los contratos deben estar suscritos y registrados ante el Gestor para que los productores – comercializadores y los comercializadores de gas importado puedan aceptar las nominaciones y entregar las cantidades correspondientes a los contratos, y también para que los transportadores puedan aceptar las nominaciones y transportar las cantidades correspondientes a los contratos. Por lo cual, se entiende que la fecha de inicio del suministro que se registre ante el Gestor debe ser igual o mayor a la fecha de suscripción de contratos, y la fecha de registro del contrato debe ser igual o mayor a la fecha de suscripción del mismo”.

Respuesta

De acuerdo con las reglas contenidas en la Resolución CREG 089 de 2013, en todas las transacciones del mercado primario de suministro las fechas de suministro son posteriores a las fechas de registro de los contratos.

En el caso de las transacciones del mercado secundario la anterior disposición no siempre se cumple (e.g. las del mercado intradiario).

Pregunta 9

“Contratos registrados posterior a su fecha de suministro

Bajo el mismo entendido del numeral anterior, y teniendo en cuenta que existe la posibilidad de ocurrencia de eventos eximentes o de fuerza mayor que puedan afectar el desarrollo normal del suministro y transporte de gas, es posible bajo lo concebido en la regulación vigente lo siguiente:

a. Que se presenten contratos bajo los escenarios de una suscripción posterior al evento eximente y no se cuente con fecha de terminación?

b. Que se presenten contratos bajo los cuales su fecha de suscripción es posterior a la fecha de inicio de suministro y se justifique mediante una cláusula de retroactividad dentro del contrato? De considerarse viable, cuáles serían los parámetros para aceptar este tipo de contratos por parte del Gestor?”

Respuesta

De acuerdo con la respuesta anterior, entendemos que esta pregunta se limita a los contratos firmes de largo plazo de suministro (i.e. uno, cinco y más de cinco años) y a los contratos firmes bimestrales de suministro. En estos casos se debe notar que la declaración de la información y el registro del contrato es independiente de que en el periodo de compromiso del contrato de suministro se presente alguno de los eventos eximentes de responsabilidad o de fuerza mayor.

Esperamos de esta forma haber dado respuesta a sus inquietudes las cuales se realizan de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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