CONCEPTO 7604 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 30/07/18
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual manifiesta:
"(…)
Por medio del presente, solicito su colaboración para su análisis, estudio o evaluación de proyecto, para la masificación de gas combustible por redes de ductos a nuestro Grupo de Usuarios de Menores Ingresos, denominado; Proyecto Gasoducto Urbano Domiciliario del Corregimiento HEREDIA, Jurisdicción del municipio de SAN RAFAEL DE CHINU, del departamento de CÓRDOBA, para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería, y posteriormente la autorización a la empresa distribuidora Surtidora de Gases del Caribe S.A. E.S.P. - SURTIGAS S.A. E.S.P. al menos para que dicha empresa tome la iniciativa y haga los estudios técnicos y financieros, ya que a la fecha no lo han hecho, y responden sin argumentos que es técnicamente inviable y muy costos (sic)
(…)".
Al respecto, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
De manera que, si un prestador del servicio público domiciliario de gas combustible o energía eléctrica, incurre en alguna irregularidad en relación con el cumplimiento de la regulación expedida por esta Comisión o la Ley, es posible que el usuario interesado exponga los hechos relacionados con la prestación del servicio ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el marco de sus funciones realice las acciones que considere pertinentes.
Ahora bien, en relación con el tema de su interés, le informamos lo dispuesto en el Código de distribución de gas combustible por redes –Resolución CREG 067 de 1995– en sus numerales 3.5 y 3.17, los cuales señalan lo siguiente:
“3.5. La expansión de los sistemas de distribución será responsabilidad de las empresas que desarrollen esta actividad y se deben realizar en condiciones competitivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994[1]”
“3.17. El requerimiento de un plan de expansión al distribuidor obedece a la necesidad de atender en forma rentable, segura y eficiente la demanda, esto es, atendiendo las necesidades de los usuarios con un plan de mínimo costo, manejo óptimo de las pérdidas, respetando las normas técnicas y bajo estrictas normas de seguridad”.
(Subrayado fuera de texto)
Es importante señalar entonces que, de acuerdo con la normatividad citada, las empresas distribuidoras son las responsables de expandir los sistemas de distribución y son estas quienes deciden en qué mercados prestan el servicio. Sin embargo, la expansión de los sistemas de distribución y la atención de nueva demanda se debe realizar en condiciones competitivas y rentables.
En concordancia con lo anterior, el numeral 2.13 del Código de distribución de gas combustible por redes y el literal c) del numeral 141.1 del artículo 141 de la Resolución CREG 057 de 1996 disponen lo siguiente:
“2.13. El distribuidor o el comercializador solo podrán negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico”.
“c) En las consideraciones técnicas para las redes de distribución a que hace referencia el numeral 2.13 del Código de Distribución, el distribuidor sólo podrá negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico o económico, en los términos de la ley y la presente resolución”.
Se entiende entonces que, dado que la expansión de los sistemas de distribución se debe realizar en condiciones competitivas y eficientes, un distribuidor podrá negar la prestación del servicio a un usuario si la conexión de este no es económicamente viable.
Adicionalmente, se precisa que las empresas que pretenden prestar el servicio de gas combustible por redes son las que definen y conforman sus mercados relevantes[2] de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5 de la Resolución CREG 202 de 2013.
Las empresas distribuidoras también podrán solicitar la creación de mercados relevantes de distribución especiales para prestar el servicio en centros poblados diferentes a las cabeceras municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.3 del Artículo 5 de la Resolución CREG 202 de 2013:
“5.3. MERCADO RELEVANTE DE DISTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO.
En los casos en los que centros poblados diferentes a la cabecera municipal, entendiéndose por estos los corregimientos, caseríos o inspecciones de policía, que forman parte de municipios que se encuentran conformando Mercados Relevantes Existentes o Mercados Relevantes para el Siguiente Período Tarifario con Cargos de Distribución aprobados y que por razones de distancia a los Sistemas de Distribución no se encuentran incluidos dentro del plan de expansión por parte del Distribuidor que presta el servicio en dicho Mercado Relevante, podrán constituirse como un Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario. Para el Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario se establece un cargo por uso del Sistema de Distribución, cumpliendo todas las condiciones establecidas en la presente resolución para Nuevos Mercados de Distribución. Este cargo será aplicable únicamente a dicho centro poblado o Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario.
La Comisión evaluará en la actuación administrativa correspondiente a la solicitud tarifaria del Distribuidor interesado, si las condiciones del centro poblado ameritan su constitución como Mercado Relevante de Distribución Especial (…)”.
Definidos los mercados relevantes por la empresa, ésta procede a solicitar a la Comisión la aprobación de los cargos. Una vez la CREG aprueba los cargos de distribución para el mercado, la empresa puede comenzar con la prestación del servicio.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Regulación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. El numeral 14.12 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el plan de expansión de costo mínimo como “(p)lan de inversión a mediano y largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio”.
2. El Artículo 2 de la Resolución CREG 202 de 2013 define Mercado Relevante De Distribución para el Siguiente Período Tarifario como un municipio o grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del Sistema de Distribución y al cual están conectados un conjunto de usuarios.