CONCEPTO 7551DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2018-007551
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto en la cual nos formula las siguientes consultas:
“1 Esta la firma Transportadora de Gas Intemacional SA ESP constituida legalmente como una empresa prestadora de servicios públicos domiciliario de distribución de gas (ESPD) y acreditada de tal forma ante la CREG?
2- ¿Considerando el objeto social de la citada empresa, transporte de hidrocarburos en general como actividad principal, está considerada esta actividad de transporte de hidrocarburos como un servicio público domiciliario de gas combustible por la Ley 142 de 1994 y o la Resolución CREG 057 de 1996?
3- Y en tal virtud, se encuentra sujeta la firma Transportadora de Gas Intemacional SA- ESP en su condición de transportador de hidrocarburos a la regulación y vigilancia de la CREG, en razón de su objeto social, para imponer las servidumbres administrativas de que trata la Ley 142 de 1994
4 Si bien las actividades de transporte de hidrocarburos y la distribución de gas combustible son de carácter excluyente, por ministerio de la Ley Marco Regulatoria del Servicio Público de Gas Combustible art 5 y 6 de la Resolución CREG 057 de 1996, la Ley 142 de 1994 marco para la prestación de servicios públicos domiciliarios de distribución de gas combustible, otorga facultades legales a las firmas dedicadas al transporte de hidrocarburos-como Transportadora de Gas Internacional SA ESP como actividad principal entre otras, para imponer servidumbres administrativas de tránsito para conducción de hidrocarburos en grandes volúmenes y ductos de grueso calibren
5- Si bien las actividades de transporte de hidrocarburos y la distribución de gas combustible son de carácter excluyente, por ministerio de la Ley Marco Regulatoria del Servicio Público de Gas Combustible art- 5 y 6 de la Resolución CREG 057 de 1996, otorga la Resolución CREG 057 de 1996 facultades legales a las firma transportadora de hidrocarburos para imponer servidumbres administrativas de tránsito para conducción de hidrocarburos en grandes volúmenes y ductos de grueso calibre en uso de las mismas facultades que otorga la Ley 142 de 1994 a las firmas distribuidoras del servicio público domiciliario de gas combustibles.
6- Existe una norma que le permita a las empresas transportadoras de hidrocarburos operar legítimamente y sin exclusión legal de ninguna clase? Pues como se colige reitero, un transportador de gas combustible no puede operar bajo los términos de una Ley que lo excluye porque su actividad no está determinada por la norma.”
La CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]- Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]
- Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, sin embargo en ejercicio de su función consultiva, no le corresponde a la Comisión pronunciarse o brindar asesorías en situaciones particulares y concretas en desarrollo de la prestación de los servicios públicos objeto de regulación por parte de esta Entidad, así como de los conflictos patrimoniales que se deriven entre agentes y particulares con respecto a la constitución de servidumbres.
Ahora bien, se debe precisar que mediante la comunicación S-2017-003319 esta Comisión dio respuesta a una serie de inquietudes por usted formuladas en relación con la integración vertical entre las actividades de distribución y transporte de gas natural de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 057 de 1996, razón por la cual agradecemos remitirse a lo expuesto anteriormente por la Comisión en dicha comunicación-
Hechas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta que sus consultas adicionales hacen referencia al tema de las “servidumbres” para el servicio público domiciliario de gas natural, procedemos a dar respuesta en lo que le compete a esta Comisión:
Respuesta a la pregunta 1
Una vez revisado el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A- E.S.P- no figura como una agente que lleve a cabo la actividad de distribución de gas combustible-
Respuesta a la pregunta 2
Las empresas que realizan la actividad de transporte de gas natural se encuentran sometidas al cumplimiento de la Ley 142 de1994 y la regulación expedida por esta Comisión para esta actividad, la cual se encuentra contenida principalmente, en materia tarifaria en la Resolución CREG 126 de 2010, correspondiente a la metodología de remuneración de actividad de transporte de gas natural, en aspectos técnicos y operativos en la Resolución CREG 071 de 1999, reglamento único de transporte RUT, así como en aspectos comerciales y de reporte de información al gestor del mercado de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 114 de 2017-
Respuestas a las preguntas 3, 4 y 5
En relación con esta inquietud es necesario señalar que las empresas que presten el servicio público de gas natural en las actividades de transporte y distribución que consideren necesario gravar un predio ajeno con una servidumbre, deben solicitar autorización del propietario del inmueble y llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la servidumbre- En caso que el propietario del bien no autorice la afectación del predio la empresa podrá hacer uso de las facultades previstas en la Ley 142 de 1994 en relación con las servidumbres-
El régimen de los servicios públicos domiciliarios previsto en las leyes 142 y 143 de 1994 permite la expropiación de inmuebles o la imposición de servidumbres para garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos- El marco jurídico se encuentra definido en la Ley 142 de 1994, en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 56 y 57 y en el Titulo VI, Capítulo III, artículos 116 a 120.
El artículo 56 de la Ley 142 de 1994 establece que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas- Con base en esto se concluye que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, esto, sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.
De esto se concluye que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujeto al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[4] Para estos casos se deberá indemnizar al titular del derecho de propiedad.[5]
Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o a través del proceso de imposición de servidumbre que entendemos se encuentra previsto en la Ley 56 de 1981 para el caso de energía eléctrica y en la Ley 1274 de 2009 en materia de hidrocarburos-
Igualmente, la Ley 142 de 1994 se refiere al ejercicio y extinción del derecho de las empresas, disponiendo para el efecto que “es deber de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad”[6].
Finalmente, el artículo 120 se refiere a la extinción de las servidumbres en los siguientes términos:
“Las servidumbres se extinguen por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo”.
Respuesta a la pregunta 6
La Ley 142 de 1994 en su artículo 14 establece la actividad de transporte de gas natural como una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible- En este sentido, los agentes que busquen desarrollarla deben acogerse a lo dispuesto en dicha norma así como en la regulación de esta Comisión a efectos de considerar que la llevan a cabo en debida forma, así como estarán sometidos a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-
Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el icono de Normas y Jurisprudencia, enlace resoluciones.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud- Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1- La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2- Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3- Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013-
4- Ley 142 de 1994, artículo 33.
5- Sobre este punto ha expresado la Honorable Corte Constitucional ".- Resulta incuestionable que para la obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, se requiere de la construcción de obras de infraestructura que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares, vinculados a la propiedad, a favor del interés público o social- Sin embargo, no puede pensarse que el derecho de propiedad de una persona en lo que concierne a su núcleo esencial, pueda sacrificares en aras de la satisfacción de dicho interés, sin que reciban de la entidad pública promotora de las obras de beneficio público la correspondiente contraprestación económica..- "