CONCEPTO 7545 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 300-701-2018 del 17 de julio de 2018
Respetado señor XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta la siguiente consulta:
“Dado que en la resolución CREG 114 de 2017 no se contempla una condición y actualización de precios en el mercado secundario, contrario a lo claramente definido para el mercado primario de gas natural en el artículo 16 y el parágrafo 1 del artículo 28 de la misma norma, solicitamos a la Comisión indicar si es correcto entender que, en el mercado secundario de gas natural, LOS VENDEDORES a los que hace referencia el artículo 33 de la resolución del asunto, podrán pactar contratos de suministro de gas con precios variables durante la ejecución del contrato, ya sea definidos por ecuaciones o asociadas a indicadores del mercado de gas natural nacional o internacional, entre otros.
Así mismo, solicitamos a la Comisión indicar si es correcto entender que, en el mercado secundario de gas natural, LOS VENDEDORES a los que hace referencia el artículo 33 de la misma, podrán pactar contratos de suministro de gas con una vigencia mayor a un año con mecanismos de actualización de precios distintos a los definidos en el artículo 16, lo anterior, debido a que al ser un subproducto del mercado primario este podría disponer de alternativas de vigencias mayores a un año”.
Previo a dar respuesta a su consulta le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Dado que la comunicación del asunto tiene dos consultas, procedemos a dar respuesta a cada una de éstas, así:
1. Contratos de suministro de gas en el mercado secundario con precios variables durante la ejecución del contrato
Entendemos que la inquietud se refiere a pactar contratos de suministro de gas en el mercado secundario de duración mayor a un año y con precios variables para el período de duración del contrato. Por ejemplo, un contrato a 3 años con precios distintos para cada año.
Sobre el particular entendemos que los contratos de suministro del secundario están sujetos a la misma regla que opera para los contratos de suministro del mercado primario. En el concepto S-2015-005187 la Comisión se pronunció sobre el caso de los contratos de suministro del mercado primario.
Adjuntamos copia del concepto S-2015-005187.
2. Actualización de precios de contratos de suministro de gas en el mercado secundario con una vigencia mayor a un año
En el documento CREG 063 de 2013, soporte de Resolución CREG 089 de 2013, la cual fue compilada por la Resolución CREG 114 de 2017, se anota lo siguiente con respecto a la actualización de precios:
“En este sentido, para mitigar este tipo de situaciones en que la incertidumbre propicie flujos de caja inestables que limiten el desarrollo de proyectos de nuevas industrias y nuevas fuentes de producción de gas se propone que los contratos del mercado mayorista con vigencia igual o superior a un año deberán actualizarse cada primero de diciembre utilizando como índice la variación del precio promedio ponderado de los contratos firmes a un año del mismo producto o, en su defecto, la variación del precio promedio ponderado nacional de contratos firmes, cuando no se realicen negociaciones de contratos a un año del producto que debe actualizarse. Estos índices son un referente de la situación real del sector para el precio del gas natural o para sus sustitutos.
Adicionalmente, se considera adecuado dejar explícita la fórmula de actualización de precios de tal manera que haya claridad y homogeneidad en la aplicación de este índice” (hemos subrayado).
En la Resolución CREG 114 de 2017 se define mercado mayorista así:
“Mercado mayorista de gas natural: conjunto de transacciones de compraventa de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y en el mercado secundario. También comprende las transacciones de intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas natural y su venta a usuarios finales. Estas transacciones se harán con sujeción al reglamento de operación de gas natural”.
Según esta definición el mercado mayorista está conformado por transacciones de gas y de capacidad de transporte en el mercado primario y en el mercado secundario.
De acuerdo con lo estipulado en el aparte transcrito del documento CREG 063 de 2013, y de la definición de mercado mayorista, entendemos que el precio de los contratos de suministro de duración mayor a un año, transados en el mercado secundario, puede actualizarse cada año. Ahora bien, en la regulación del mercado mayorista (Res. CREG 114 de 2017) no se establece la fórmula o índice a utilizar para dicha actualización, por lo tanto y de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad de las partes, debe ser acordada de mutuo acuerdo, la forma para actualizar el precio e incorporarlo como parte integral del contrato.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo