CONCEPTO 5187 DE 2015
(noviembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2015-010364
Respetado señor XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual plantea las siguientes inquietudes relacionadas con la comercialización de gas natural en el mercado mayorista.
¿Puede un Productor Comercializador ofrecer un contrato a 5 años, para unas mismas cantidades, con un precio diferente para cada año del contrato?”
“¿Pactar un contrato en estos términos constituiría una transgresión a la Regulación?”.
“¿La definición de un precio diferente para cada año de un contrato, contradice la regulación?”.
“¿la definición de un precio diferente para cada año de un contrato, supondría el desconocimiento de la regulación en la medida que se estaría buscando reemplazarla, al incluir por derecha un mecanismo de actualización adicional en contravía de lo dispuesto en los artículos 16 y 29 de la Resolución CREG 089 de 2013?”.
"¿Suscribir un contrato en estos términos supondría en la práctica, ignorar lo dispuesto en la regulación y/u obviar las reglas aplicables para la actualización de los precios conforme a lo establecido en la regulación?"
“¿En caso de ofrecer un contrato en estos términos, y no aceptarla definición de un precio único, estaría el Productor-Comercializador ejerciendo un abuso de su posición dominante en el mercado?"
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien en relación con sus inquietudes le manifestamos lo siguiente:
Los contratos de suministro de gas que se negocien y suscriban deben ceñirse a las reglas establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Es así como en el mercado primario sólo pueden pactarse las modalidades de contratos establecidas en el artículo 9 de la Resolución en comento, los cuales, salvo los contratos de contingencia y los contratos con interrupciones deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el capítulo II de la misma Resolución.
Estos requisitos mínimos incluye, entre otros, la actualización de precios. Al respecto, el artículo 16 de la Resolución CREG 089 de 2013, establece:
“Actualización de precios. Los precios pactados en los contratos de suministro bajo las modalidades firme, de firmeza condiciona y de opción de compra, sólo se actualizarán anualmente con base en las ecuaciones establecidas en el Anexo 4”. (Negrita y subrayado fuera de texto).
Por otra parte, el artículo 29 de la misma Resolución señala:
“Condición de precio. El precio de los contratos de suministro de gas natural negociados mediante los mecanismos de comercialización de que trata el Artículo 21 de esta Resolución estará sujeto a las siguientes condiciones:
1. En el caso de las negociaciones directas a que se hace referencia en el Artículo 22 de esta Resolución el precio será el que acuerden las partes.
2. En el caso de las negociaciones directas a que se hace referencia en el Artículo 25 de esta Resolución el precio será el que acuerden las partes.
3. En el caso de las negociaciones mediante subasta a que se hace referencia en el Artículo 27 de esta Resolución el precio será el de cierre de la subasta para el respectivo producto.
Parágrafo. Las partes de los contratos que resulten de las negociaciones a las que se hace referencia en los numerales 2 y 3 de este artículo no podrán acordar modificaciones al precio inicial del contrato ni a las ecuaciones para la actualización de precios señaladas en el Artículo 16 de esta Resolución. Los descuentos se considerarán como una modificación al precio inicial del contrato”.
Ahora bien, los contratos que se negocien como consecuencia de las negociaciones durante un período definido (artículo 25 de la Resolución CREG 089 de 2013) sólo podrán ser aquellos bajo la modalidad firme, firmeza condicionada y de opción de compra de gas; los cuales podrán tener una duración de uno, cinco o más de cinco años.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente y según como se indicó en el numeral 2.4.5 del documento CREG D-063 de 2013, soporte de la mencionada Resolución, los contratos del mercado mayorista con vigencia igual o superior a un año deben actualizarse cada primero de diciembre utilizando como índice lo establecido en el Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013, la cual a su vez fue modificada por la Resolución CREG 105 de 2015, donde se expone de manera explícita la fórmula de actualización de precios de tal manera que haya claridad y homogeneidad en la aplicación de este índice.
De otra parte, frente a las inquietudes por usted planteadas y que tienden a resolver sí existe o no una transgresión le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien es la entidad competente para el control y la vigilancia del cumplimiento de la regulación. Por lo cual le sugerimos dirigirse a ella.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo