CONCEPTO 7339 DE 2010
(Agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Solicitud de concepto sobre vigencia del contrato de conexión y obligación de modificación del punto de conexión. Radicado CREG E–2010-007339 del 20 de agosto de 2010
Respetado XXXXX:
Mediante la comunicación de la referencia usted nos solicita resolver algunas inquietudes relacionadas con contratos de conexión.
Como primera medida es necesario precisar que su consulta será respondida de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre las materias de su competencia, conforme al numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.
De otra parte, es necesario aclarar que este concepto no tiene como propósito resolver conflictos que surjan entre las partes por concepto de la ejecución de un contrato de conexión.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que conforme al inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 salvo que dicha Ley establezca lo contrario, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos.
Una vez aclarado lo anterior, procedemos a atender su solicitud en el mismo orden planteado por usted:
1. En consideración a la reglamentación expedida hasta el momento por la CREG, respecto de las exigencias de conexión de un Cogenerador o un usuario NO Regulado al sistema eléctrico de un Operador de Red; se hace necesario saber ¿por cuántas veces se requiere la suscripción de un contrato de conexión?.
El artículo 18 de la Resolución CREG 03 de 1994(1), establece que a solicitud de un generador, un gran consumidor, otro transportador regional o distribuidor local, los transportadores regionales y distribuidores locales deben ofrecer la celebración de un contrato de conexión al sistema de transmisión regional o distribución local, o para modificar una conexión existente, que contendrá entre otros el plazo, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y demás aspectos que se estimen conducentes para garantizar el cumplimiento del contrato.
El numeral 4 del anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”, establece las condiciones de conexión.
El numeral 4.4 del Reglamento de Distribución señala los procedimientos que deberán seguir el usuario y el OR para la aprobación de conexiones nuevas o modificaciones de las existentes. En cuanto al contrato de conexión se determina lo siguiente:
“ (…)
4.4.5 contrato de conexión. de acuerdo con las disposiciones establecidas en el numeral 4.4.4, cuando el OR asuma la ejecución de las obras de conexión de un Usuario, o cuando se requieran Redes de Uso General para la conexión de un Usuario, antes de la iniciación de las obras, deberá suscribir un contrato de conexión con el Usuario, el cual se regirá en lo que aplique por lo dispuesto en la Resolución CREG 025 de 1995 y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
El contrato de conexión remunerará los Activos de Conexión involucrados.
(…)”
Específicamente, respecto al procedimiento para la conexión de generación los numerales 4.5 y 4.5.5 determinan que en el caso de Generadores, Plantas Menores, Autogeneradores o Cogeneradores que proyecten conectarse directamente a un STR y/o SDL, el procedimiento para la conexión, incluyendo los contratos de conexión se rigen en lo que aplique a lo dispuesto en las Resoluciones CREG 025 de 1995 y CREG 030 de 1996 y demás normas que las modifiquen o sustituyan(2).
Concretamente, el numeral 6 del Código de Conexión que hace parte del Código de Redes, contenido en el Anexo General de la Resolución CREG 025 de 1995, establece la información básica que debe contener el contrato de conexión, tanto para conexiones nuevas como para las existentes. Entre otras, en el contrato se debe especificar la duración y la terminación del contrato.
2. ¿Puede, un Operador de Red, invocar la no existencia del Contrato de Conexión, para desconectar de manera unilateral al usuario, en el momento que el OR lo considere necesario?.
Toda vez que se trata de una situación particular y concreta, esta Comisión se abstiene de dar una respuesta a la misma, conforme a lo señalado al inicio de esta comunicación.
3. Para el caso en mención, teniendo en cuenta que ya existe la conexión cuyo activo es de propiedad del Cogenerador y por su parte no se van a efectuar cambios que incidan o afecten sus condiciones operativas actuales y mucho menos la capacidad máxima de potencia a exportar o a consumir a través del punto de conexión en mención, se hace necesario definir; ¿quién debe asumir las inversiones asociadas para la adaptación del eventual nuevo punto de conexión a las exigencias regulatorias, con mayor razón, cuando Se tiene prevista por parte del Cogenerador, la implementación de una nueva conexión al STN, a nivel de 115 kV o 230 kV, en un plazo no mayor a tres años?.
De acuerdo con las definiciones del artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008, se consideran Activos de Conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los Niveles de Tensión 4, 3, 2 o 1.
La puesta en operación de los equipos requeridos para la correcta operación de su conexión corresponde a quien se beneficia de esta. Está a cargo del Operador de Red dar su aprobación de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.4.6 y 4.5.6 del Reglamento de Distribución.
4. Por último, en caso de ser exigible un nuevo contrato de conexión bajo el argumento de una modificación motivada por el traslado del punto de conexión; ¿podrían explorarse otras opciones, como la de trasladar solamente la medición, dado que la exigencia de instalar una nueva bahía, de acuerdo con el presupuesto presentado por EPSA, tendría costos muy elevados?.
De acuerdo con la definición del Reglamento de Distribución, el Punto de Conexión “es el punto de conexión eléctrico en el cual el equipo de un usuario está conectado a un STR y/o SDL para propósito de transferir energía eléctrica entre las partes”. Esto quiere decir que el punto de conexión es único y corresponde al sitio donde un usuario se conecta al sistema, esto es a partir de donde se conecta con sus activos de conexión, por lo tanto, no es claro porque se menciona “el traslado del punto de conexión”.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo
1. Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local
2. La Resolución CREG 30 de 1996, fue sustituida por la Resolución CREG 106 de 2006, Por la cual se modifican los procedimientos generales para la asignación de puntos de conexión de generadores a los Sistema de Transmisión Nacional, Sistemas de Transmisión Regional o Sistemas de Distribución Local.