CONCEPTO 7184 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Comunicación con radicado CREG E-2018-007184
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita información sobre la remuneración de activos de terceros en la prestación del servicio de energía eléctrica, sobre los procedimientos para el cobro de demanda no atendida, cumplimiento de las distancias mínimas establecidas en el RETIE y cumplimiento de acuerdos sobre servidumbres.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La función de vigilar y controlar la aplicación de la regulación y en general de la normatividad a la que están sujetas las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica fue asignada, por la Constitución y la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad a la que deberá dirigirse en caso de considerarlo pertinente.
Propiedad de activos de terceros
Para resolver sus preguntas 1, 2, 3 y 4, a continuación encuentra el desarrollo de la normatividad vigente.
Dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, la regulación ordena al prestador del servicio reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera.
Para tal efecto, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”.
El tema de la propiedad de los activos de uso se encuentra expuesto en el numeral 9 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 así:
9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL
Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:
Convertirse en un OR.
Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.
Venderlos.
(…)
9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL
De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.
Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.
De manera general, acorde con lo establecido en la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica de que trata la Resolución CREG 097 de 2008[1], en caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, en cualquier nivel de tensión, la remuneración de dichos activos debe ser el resultado de un acuerdo entre las partes.
Lo anterior, exceptuando tres casos a saber:
- Activos de Conexión. los Activos de Conexión son aquellos utilizados por un solo usuario para obtener el servicio. Estos no se remuneran a través de los cargos por uso y la responsabilidad por su administración operación y mantenimiento es del usuario.
- Activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 financiados con recursos públicos no capitalizados. Dichos activos no hacen parte de la remuneración a través de las tarifas, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994.
- Activos de Nivel de Tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos. Dichos usuarios propietarios pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en la tarifa (descontando la parte de inversión del Nivel de Tensión 1) de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 097 de 2008.
Respecto de la remuneración de los Activos de Nivel de Tensión 1, el numeral 6.6. del Capítulo 6 de la Resolución CREG 097 de 2008 expresa lo siguiente:
En caso de que la totalidad o fracción de los Activos de Nivel de Tensión 1 sean de propiedad del usuario o de la copropiedad donde está el predio del usuario, el comercializador deberá descontar, del Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1, el Cargo Máximo del Nivel de Tensión 1, por concepto de Inversión (CDIj,1,m), en la fracción que corresponda. (Subrayado fuera de texto)
De esta manera es claro que es posible efectuar el descuento del cargo de inversión de nivel de tensión 1 únicamente en los casos en que el usuario o la copropiedad sean propietarios de los activos.
En todos los demás casos, cuando la propiedad de los activos esté en cabeza de terceros, no se debe efectuar el descuento del cargo de inversión a través de las tarifas y la remuneración de los activos deberá efectuarse según lo que acuerden las partes involucradas (OR y tercero propietario).
En conclusión, los usuarios propietarios de activos de nivel de tensión 1, para obtener la remuneración de sus activos, podrán solicitar el descuento en la tarifa del factor de inversión de nivel de tensión 1 al prestador del servicio que corresponda, acorde con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008.
Aplicaciones particulares respecto de activos de terceros
Entendiendo que las preguntas de los numerales 5 y 6 de su comunicación se refieren a aplicaciones de la normatividad vigente, reiteramos que la entidad competente para resolverlas es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a quien damos traslado de su comunicación.
Demanda no atendida
Respecto de las preguntas del numeral 7, le informamos que la regulación del tema de calidad del servicio en los Sistemas de Distribución Local, SDL, se encuentra establecida en el numeral 11.2 de la Resolución CREG 097 de 2008 y contiene las disposiciones que deben cumplir los OR con respecto a las interrupciones del servicio. Las mencionadas disposiciones establecen que los OR deberán disminuir el cargo por prestación del servicio (incentivo negativo) si desmejoran en promedio la calidad que brindan a los usuarios de su sistema y que compensen a cada usuario que reciba un nivel de interrupciones que supere el límite fijado.
Para la determinación de los incentivos y compensaciones se calculan indicadores de calidad, promedio e individual, con base en las interrupciones programadas y no programadas que se presenten en la red del OR durante el periodo de análisis.
En respuesta a sus consultas, le informamos que si bien el OR debe calcular sus indicadores incluyendo las interrupciones del servicio que hayan sido ocasionadas por interrupciones programadas, en la regulación vigente no existe ninguna disposición que trate sobre pagos que deban hacer los usuarios por demanda no atendida en los SDL, generada por eventos relacionados con la atención de estos usuarios. Por esta razón, entendemos que debe consultarse con el respectivo OR el sustento para la realización de estos cobros.
Servidumbres de paso y cumplimiento de RETIE
Las inquietudes 8, 9 y 10 tratan temas particulares de aplicación de las normas asociadas con las servidumbres, por lo que damos traslado a la SSPD de estas inquietudes.
Por su parte, las inquietudes relacionadas en los numerales 11, 12 y 13 tratan del cumplimiento de distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE, razón por la cual le damos traslado de dichas inquietudes a la SSPD.
La función de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente fue asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, órgano encargado de la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. Es así que si usted considera que la empresa no está cumpliendo con las normas que rigen la presentación de peticiones, quejas y recursos deberá dirigirse a dicha Superintendencia, organismo al cual le corresponde investigar a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. Esta metodología ha sido reemplazada por la de la Resolución CREG 015 de 2018. No obstante, a la fecha del presente concepto, no se han aprobado tarifas con base en esta última y por tanto las tarifas vigentes son las que corresponden a la aplicación de la Resolución CREG 097 de 2008.