CONCEPTO 0007087 DE 2020
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de radicado del MME 1-2020-048672 y radicado CREGE–2020-014405
Respetado Sr. XXXXX:
Recibimos, mediante traslado del Ministerio de Minas y Energía, la comunicación del asunto, en la que formula la siguiente consulta:
“(…) me permito solicitarle muy respetuosamente se me suministre toda la información relacionada con la viabilidad de proyectos de autogeneración de energía en San Andres Islas, teniendo en cuenta que esta es una zona de servicio exclusivo operada por la E.S.P. SOPESA y que en la resolución 038 de 2018 de la CREG se estipula que en dichas zonas las partes, en común acuerdo, podrán definir los mecanismos de entrega y remuneración de los excedentes de autogeneración. La información que solicito debe incluir en lo posible:
Condiciones bajo las cuales se pueden hacer proyectos de autogeneración de energía solar o eólica en San Andrés Islas.
Procedimientos que se deben llevar a cabo frente a SOPESA E.S.P para que los proyectos sean aprobados.
Posibles limitaciones al desarrollo de tales proyectos que puedan derivarse del actual contrato de concesión en cabeza de SOP (…)”
La CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Con respecto a su consulta, sea lo primero hacer referencia a lo definido en la Ley 1715 de 2014 sobre autogeneración:
“(…) Artículo 5o. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:
1. Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin. (…)”
Así mismo, en la Ley 1955 de 2019 se definió el servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, ZNI, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 287. Servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI). El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI. (…)”
De lo anterior, llevar a cabo la actividad de autogeneración no necesariamente se enmarca en la prestación del servicio de energía eléctrica, excepto que se haga la entrega de excedentes a un sistema de distribución. En ese sentido, no se requiere ningún tipo de autorización para el desarrollo de proyectos, excepto lo previsto en la regulación en materia de reglamentos técnicos para la instalación y operación de equipos eléctricos o alguna otra, en ese sentido, que le sea aplicable. De ahí que la viabilidad de proyectos de autogeneración será parte del análisis propio que haga quien tenga la intención de hacer algún desarrollo de este tipo.
Ahora bien, cuando un autogenerador ubicado en ZNI tenga la intención de entregar excedentes de autogeneración a un sistema de distribución, deberá atenderse lo dispuesto en la Resolución CREG 038 de 2018 para esos efectos. Sobre este aspecto y en relación con su consulta respecto de la entrega de excedentes de autogeneración en Áreas de Servicio Exclusivo, ASE, en la Ley 142 de 1994 se definió:
“(…) Artículo 40. Areas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. (…)”
En ese sentido, se dispuso en la Resolución CREG 038 de 2018, “Por la cual se regula la actividad de autogeneración en las zonas no interconectadas y se dictan algunas disposiciones sobre la generación distribuida en las zonas no interconectadas”, lo siguiente:
“(…) Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a los autogeneradores y a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades de generación, distribución y/o comercialización de energía eléctrica en zonas no interconectadas. Esta resolución no aplica para sistemas de suministro de energía de emergencia, existentes o nuevos.
Para las áreas de servicio exclusivo, nuevas o existentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 348 de 2017, las partes de común acuerdo podrán definir los mecanismos para la entrega y remuneración de los excedentes de autogeneración. (…)” Resaltado y subrayado fuera de texto
De lo anterior, en el caso de que un autogenerador, indistintamente de la tecnología con la que se encuentre produciendo energía, esté interesado en entregar excedentes a un sistema de distribución en un área de servicio exclusivo, podrá ponerse de acuerdo directamente con el distribuidor de energía eléctrica respectivo para definir los mecanismos de entrega y remuneración de dichos excedentes.
Finalmente, cualquier inquietud que tenga respecto del objeto o el alcance del contrato de área de servicio exclusivo vigente, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y SOPESA S.A E.S.P, lo invitamos a formular sus inquietudes puntuales directamente a dicho Ministerio.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.