CONCEPTO 7047 DE 2013
(agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 10 de agosto de 2013
Radicado CREG E-2013-007047
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual manifiesta lo siguiente:
“Señores CREG, que me cobran en mi factura de energía esp me podrían informar porque cobran un valor en la factura con el concepto del asunto. Donde puedo obtener información de esta resolución.
Soy una persona de muy bajos recursos, con un crédito hipotecario que estoy iniciando a pagar de altamisas cuotas mensuales por compra de una humilde vivienda en un barrio de estrato 2 en obra gris, que parece de 1. Con las obligaciones del hogar, con un pequeño negocio. Datos que puedo demostrar en el momento que se requieran. Tengo entendido que esta ley es de estratos altos para beneficias a los bajos, por lo cual cumplo los requisitos para ser un beneficiario y nunca un aportante.”
En atención a su solicitud, procedemos a responderle conforme a las funciones legales de esta comisión.
Dentro del nuevo régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible establecido por las leyes 142 y 143 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, “establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos”. Para la definición de tales fórmulas, la comisión está sujeta a la aplicación de los criterios señalados por la Constitución y las leyes mencionadas.
De acuerdo con lo anterior, la CREG tiene competencia para dar respuesta a su solicitud en el marco de sus funciones legales aplicables a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible(1).
De su comunicación entendemos que usted propone que el costo de prestación de los servicios de electricidad y gas combustible del sector comercial sea el mismo al costo de prestación al sector residencial subsidiado.
La Ley 142 de 1994 desarrolla el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y a partir del artículo 86 define los principios generales aplicables para la determinación de las tarifas, tales como las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
Dentro de los criterios para definir el régimen tarifario se tienen la eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución de ingresos, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
De acuerdo con el numeral 3 del artículo 87 Ibídem, por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales, ayuden a los usuarios de los estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.
Para poner en práctica este principio, el legislador colombiano definió la creación de un fondo, que en la actualidad opera a nivel nacional y es administrado por el Ministerio de Minas y Energía, en el cual se administran los recursos provenientes de las contribuciones de solidaridad pagadas por los usuarios de los estratos 5, 6 y comerciales que se destinan según los porcentajes definidos a los usuarios beneficiarios de los estratos 1, 2 y 3, de acuerdo con el servicio de que se trate. Los recursos administrados por este fondo también provienen del fisco, es decir que en este momento la nación aporta al presupuesto general recursos dirigidos a conceder subsidios para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas (Artículo 368 CP).
Ahora bien, en principio los subsidios son aplicables a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 según el servicio de que se trate, dando aplicación a lo señalado en el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, que estableció que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta los criterios de costos y de solidaridad y redistribución del ingreso, en la forma que define la Ley.
De lo anterior, se puede señalar lo siguiente:
- El régimen legal actual permite que con recursos públicos se otorguen subsidios.
- Los subsidios se podrán conceder mediante la incorporación de recursos en los presupuestos de la nación y de las entidades autorizadas para ello.
- Los subsidios sólo se otorgarán a personas de menores ingresos.
- Los subsidios sólo cubrirán las necesidades básicas de estos usuarios.
Para los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, el artículo tercero de la Ley 1117 de 2006 modificado por la Ley 1428 de 2010, en su artículo tercero establece: “La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor”. En el sector de electricidad los usuarios residenciales estrato 3 reciben un subsidio del 15%.
Por su parte, las contribuciones corresponden a un 20% del valor del servicio que son cobradas a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales, aplicado a los servicios de electricidad y gas combustible distribuido por red física. La Resolución CREG 079 de 1997 consultada por usted contiene el desarrollo regulatorio referido al tratamiento de los subsidios y contribución de solidaridad, definiendo la fecha en la cual entraría a regir el cobro de la contribución antes citada.
Dentro de las excepciones contempladas en la legislación se encuentra que los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de contribución de solidaridad, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior se aplica por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público de acuerdo con el procedimiento definido por el Ministerio de Minas y Energía. Sin excepción, los usuarios comerciales e industriales siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.
En particular, para el sector eléctrico la exclusión de los usuarios industriales del pago de la contribución fue ordenada por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010.
De esta manera, se puede concluir que los usuarios estrato 5, 6 y aquellos del sector comercial tienen la obligación legal de pagar una contribución del 20%, fundamentado en el principio constitucional de la solidaridad y redistribución de ingresos, destinada a un determinado porcentaje de la población con el fin de subsidiar un consumo básico de servicios esenciales, necesario para su subsistencia.
Finalmente, es importante resaltar que la Resolución CREG 108 de 1997 señala criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.
El artículo 18 desarrolla la manera de prestar el servicio público de energía eléctrica, clasificándola en dos modalidades a saber: i) residencial, y ii) no residencial.
La prestación del servicio a usuarios residenciales se refiere a aquel que se suministra directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. Estos suscriptores o usuarios residenciales son clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las demás normas vigentes.
De manera expresa, la resolución indica que para efectos del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se pueden considerar como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble está destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales. Dichas condiciones no han sido modificadas por la CREG y se encuentran vigentes.
De otra parte, se tiene la prestación del servicio a usuarios no residenciales que se presta para otros fines diferentes a los hogares y núcleos familiares. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasifican de acuerdo con la última versión vigente de la “Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas” (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasifican en forma separada.
Las normas citadas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web: www.creg.gov.co.
El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Ley 142 de 1994, artículo 73 numeral 24 “ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: Absolver consultas sobre las materias de su competencia”.