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CONCEPTO 7003 DE 2017

(Noviembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E- 2017-007147

Respetada XXXXX:

En la comunicación del asunto usted nos escribe lo siguiente:

“Mi nombre es XXXXX, costarricense, me comunico en representación de la cámara costarricense de empresarios almacenadores, envasadores y comercializadores de gas licuado de petróleo (cacegas), reciba un cordial saludo de nuestra parte.

De la forma más atenta posible deseamos solicitar ante este honorable
ministerio, la verificación y vigencia de las siguientes normas que regulan el mercado del glp en Colombia, que se encuentran en el documento adjunto, ya que nos encontramos realizando una investigación sobre el mercado del glp en Latinoamérica.”

Sobre el particular, nos permitimos informarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, sin embargo en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.

En relación con su solicitud, atentamente le informamos que las principales resoluciones expedidas por esta Comisión en relación a las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP, las cuales se encuentran reguladas en la Ley 142 de 1994 son:

- Resolución CREG 023 de 2008(4), modificada por la Resolución CREG 165 de 2008 y por la Resolución CREG 177 de 2011:

Este reglamento tiene como objeto asegurar que la prestación del servicio de GLP la realicen solamente empresas debidamente establecidas, constituidas y registradas como empresas de servicios públicos, mediante un esquema de parque de cilindros marcados propiedad de estas empresas; que la prestación del servicio se realice de forma segura y de calidad para los usuarios; creando condiciones e instrumentos para la operación eficiente y segura de la prestación del servicio; y exigiendo el cumplimiento de normas y especificaciones técnicas aplicables a cada una de las actividades que comprenden la distribución y comercialización minorista de GLP (e.j. reglamentos técnicos de cilindros y tanques estacionarios, así como de plantas de envasado y expendios).

- Resolución CREG 164 de 2014(5):

Su objeto es “establecer medidas regulatorias dentro de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, para reforzar las disposiciones tendientes a garantizar la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007, y para apoyar que las actividades de distribución y/o comercialización minorista sólo se realicen a través de cilindros marcados, terminando de eliminar los cilindros universales remanentes en poder de los usuarios o de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de GLP”.

Es importante indicar que las precitas resoluciones se encuentran vigentes a la fecha.

Por otra parte, en relación con las exigencias técnicas, nos permitimos informarle que el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 180196 de 2006 expidió el “Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, GLP, y sus procesos de mantenimiento”, el cual fue modificado por las resoluciones 180390 de 2006, 181464 de 2008, 180853 de 2009, 182233 de 2009 y 180655 de 2010.

Esperamos que con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co/regulación/resoluciones/, en la cual podrá consultar el texto completo de las resoluciones CREG mencionadas en esta comunicación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

Copia: Hernando Rodríguez Otálora

Grupo de Participación y Servicio al Ciudadano

Ministerio de Minas y Energía
Calle 43 NO. 57-31 CAN

 NOTAS AL FINAL

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. Resolución 023 de 2008: “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo”

5. Resolución 164 de 2014: “Por la cual se adoptan medidas regulatorias dentro de las actividades de distribución y/o comercialización minorista de GLP enfocadas a reforzar la aplicación del esquema de responsabilidad de marcas en cilindros”.

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