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CONCEPTO 6997 DE 2014

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 00086001

Radicado CREG E-2014-006997

Respetado XXXXX:

De manera atenta le damos respuesta a su comunicación mediante la cual manifiesta lo siguiente:

En referencia a la Resolución CREG 134 de 2013, que modificó la CREG 156 de 2012 por la cual se define la capacidad de respaldo para operaciones en el Mercado Mayorista de energía eléctrica, en particular sobre el cálculo de la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado CROM, requisito para el registro en el mercado de agentes ante el ASIC, hemos identificado una inconsistencia frente a la posibilidad que un nuevo agente pueda incorporarse en el mercado y registrar al mismo tiempo un contrato de compra-venta de energía, en virtud a que para dicho momento no existe aún en el SUI información que le permita al ASIC adelantar el proceso de cálculo de su capacidad de respaldo, con lo cual tampoco puede registrar dicho contrato.

Luego de revisar en detalle las Resoluciones en mención e incluso consultando a diferentes entidades, identificamos que no hay claridad acerca del procedimiento para el ingreso de agentes nuevos con contratos al mercado en cumplimiento de dichas Resoluciones. En efecto se identificaron los siguientes inconvenientes:

- El ASIC no puede registrar los contratos sin información reportada en el SUI.

- Aunque el registro en el SUI se puede hacer en fase pre operativa, los formularios para el reporte de información se utilizan a partir del inicio de las operaciones de los agentes en el mercado.

Con base en lo anterior, un agente nuevo no podría ingresar al mercado con un contrato porque en la práctica no tiene como registrar la información requerida para el cálculo de su CROM. Esta situación la hemos identificado, en virtud al procedimiento de registro de un contrato ante al ASIC, que actualmente estamos adelantando con un agente nuevo en el mercado, hecho que nos apremia en la medida en que dicho contrato ya fue suscrito y tan solo falta su registro ante el administrador del mercado.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, solicitamos concepto a la Comisión con el fin de aclarar cuál es el procedimiento para el registro de contratos ante el ASIC, para agentes nuevos en el mercado, frente a lo establecido en la metodología de cálculo de la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado CROM.

Finalmente reiteramos comedidamente a la Comisión la premura sobre la presente solicitud de concepto, en virtud del contrato ya suscrito entre las partes.

Respecto a su solicitud le informamos que en Documento CREG-087 de 2012, mediante el cual se analizaron y contestaron los comentarios recibidos a la Resolución de Consulta CREG 089 de 2012, y que sirvió de soporte a la Resolución CREG 156 de 2012, por la cual se define la capacidad de respaldo para operaciones en el mercado mayorista de energía eléctrica, se atendió el siguiente comentario con la respuesta correspondiente de la Comisión:

“(…) Comentario

Varios agentes plantean cuál es el procedimiento a seguir para el cálculo del 'patrimonio técnico' para agentes nuevos. Estos cuentan con información en el SUI después de finalizado un año calendario.

Respuesta

En la propuesta en consulta no se determinó qué hacer con los agentes nuevos cuando todavía no han reportado la información financiera en el SUI. En estos términos, la pregunta que se formula sobre qué hacer en esos casos resulta pertinente.

De acuerdo con los análisis hechos por esta Comisión, si no se tiene información de la capacidad patrimonial de un agente en el SUI, de acuerdo con la propuesta regulatoria, no es posible establecer qué nivel de patrimonio tiene el agente para respaldar 'pérdidas esperadas' mayores a cero. Así, si ésta es la condición de un agente, no puede permitirse el registro de contratos hasta tanto no cuente con la respectiva información en el SUI. (…)”

De acuerdo a lo anterior y con relación con su consulta, el cálculo de que trata la Resolución CREG 156 de 2012, modificada por la Resolución CREG 134 de 2013, para un nuevo agente generador sólo podrá hacerse hasta que la información respectiva se encuentre disponible en el SUI.

No obstante lo anterior, le informamos que teniendo en cuenta los plazos fijados para el reporte de información financiera al SUI y las restricciones que esta situación genera para los nuevos generadores, la Comisión se encuentra analizando alternativas para calcular la CROM cuando no se dispone de la información para calcular el patrimonio transaccional.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de los documentos y la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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