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CONCEPTO 6967 DE 2024

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Su comunicación de asunto “Solicitud Concepto y aclaración Resolución

CREG 101 026 de 2022”.

Radicado CREG: E2024013067.

Estimado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la cual formula una serie de preguntas tanto para esta Comisión como para el Ministerio de Minas y Energía (MME), las cuales serán atendidas una a una.

Su consulta hace referencia a disposiciones contenidas en las Resoluciones CREG 101 026 de 2022 y MME 40292 de 2022. Sobre este particular, le informamos que las respuestas de esta Comisión se enmarcan en el ámbito de sus competencias y, por esta razón, no se harán pronunciamiento en lo relacionado con la resolución expedida por el MME. Toda vez que su comunicación también fue remitida a este ministerio, omitiremos el traslado de las preguntas que son de su competencia.

Antes de abordar sus preguntas, debe tenerse en cuenta que la CREG tiene a su cargo regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo (GLP)[2], así como algunos de los aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. En ese sentido, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. No obstante, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.

Numeral 1

“(...) Me dirijo a ustedes con el fin de solicitar una aclaración respecto a algunas variables contenidas en las Resoluciones CREG 101-026 de 2022 y MME 40292 de 2022, las cuales son de vital importancia para la correcta aplicación de los modelos tarifarios para usuarios con Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SSIFV) en Zonas No Interconectadas.

En particular, me gustaría plantear las siguientes interrogantes:

1. Interpretación de la Variable Eki:

En la Resolución CREG 101 026 de 2022, artículo 10, se define la variable Eki como la "cantidad mínima de energía que pudo consumir en el día k del mes i". ¿Debe interpretarse esta variable como el consumo energético real de un usuario con un Sistema Individual Solar Fotovoltaica (SSIFV) o como un indicador de la capacidad técnica de la planta (es decir, la energía que podría utilizar si se desea)?

En la Resolución MME 40292 de 2022, artículo 9, se define la variable Ccf como el "consumo de energía del usuario en el ciclo de facturación".

- ¿Es la variable Ccf equivalente a la variable Eki mencionada en la Resolución CREG 101 026 de 2022, o existe alguna diferencia conceptual o metodológica entre ambas?

- Si existen diferencias, ¿Cómo se relacionan estas variables en el cálculo de las tarifas? (...)”

Frente a su consulta, esta Comisión, mediante concepto emitido en comunicación de radicado CREG S2022004829 del 13 de octubre de 2022, el cual se anexa a esta comunicación, en relación con la disponibilidad y su incidencia en el traslado de costos al usuario, indicó lo siguiente:

“(...) El CU para el caso de esquemas de facturación pospago es determinado considerando el nivel de servicio acordado entre usuario y prestador y se calcula teniendo en cuenta la cantidad mínima de energía, expresada en vatios hora (Wh), que el prestador del servicio se compromete a tener disponible para el consumo del usuario en un día, es decir en un lapso, periodo, de 24 horas, independientemente de si el usuario la consume o no. Total disponibilidad o disponibilidad del ciento por ciento implica que la que la cantidad disponible para consumo del usuario en la pasadas 24 horas fue por lo menos igual al nivel de servicio acordado.

Para efectos de determinar el valor que el prestador puede trasladar al usuario por el servicio entregado, partiendo de que el CU remunera una cantidad mínima de energía que debe estar disponible para consumo del usuario en ese lapso de 24 horas. mediante el concepto de disponibilidad se determina qué proporción del servicio recibió el usuario.

En ese sentido, la disponibilidad no es propiamente la “cantidad mínima de energía que pudo consumir” un usuario. La definición de disponibilidad contenida en el artículo 4 de la Resolución CREG 101 026 de 2022 es clara en establecer que corresponde a la “Relación entre la cantidad mínima de energía que pudo consumir un usuario en un día particular, y la cantidad mínima de energía del nivel de servicio acordada con el usuario en el Acuerdo Especial”.

En ese orden de ideas este concepto de disponibilidad es utilizado al momento de determinar el valor a trasladar al usuario según lo dispuesto en el artículo 10 de la resolución en cuestión. Mediante la variable Dk,i, definida como la disponibilidad del servicio de energía eléctrica del día k y mes i, se determina la proporción del costo de prestación del servicio que puede trasladarse al usuario en función del servicio que realmente recibió cada día. Queda a cargo del prestador la forma en que determinará para cada día, periodo de 24 horas, cuál fue la cantidad de energía que estuvo disponible para consumo del usuario en esas pasadas 24 horas y compararlas contra el nivel de servicio acordado, de tal forma que se determine la disponibilidad para cada día y el correspondiente valor a cargo del usuario.

En el caso de esquemas de facturación en prepago, el CU determina la remuneración para cada kilovatio hora (kWh) que efectivamente consuma el usuario y el concepto de disponibilidad no es aplicable. Está a cargo del prestador asegurar que el usuario pueda consumir cada unidad de energía por la que haya pagado anticipadamente. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Reiterando lo anterior, en el esquema de facturación prepago, la variable Ek,i no debe interpretarse como el consumo real del usuario, toda vez que la remuneración está asociada con el nivel de servicio contratado por el usuario, entre otras definido por un nivel de energía mínimo que puede consumir al día, independientemente de si efectivamente lo hace.

La variable Ek,i permite determinar la disponibilidad del servicio al comparar la situación real con el nivel de servicio contratado por el usuario, siempre en términos de lo que se hubiera podido consumir.

Como se indica en el concepto, “Queda a cargo del prestador la forma en que determinará para cada día, periodo de 24 horas, cuál fue la cantidad de energía que estuvo disponible para consumo del usuario en esas pasadas 24 horas, y compararlas contra el nivel de servicio acordado”, pudiendo utilizar, entre otras, pero sin limitarse a, la capacidad técnica de la planta, de donde se obtenga una medición de la situación real del usuario y no una estimación teórica de la misma.

Sobre la variable Ccf a la que hace referencia en su comunicación, así como las diferencias con la variable Ek,i, no haremos pronunciamiento por las razones antes explicadas.

Numeral 2

“(...) 2. Alcance del Mercado para el Cálculo del Modelo Tarifario:

La Resolución CREG 101 026 de 2022 establece en el documento CREG 901 036 los campos llamados 'Gastos que dependen del número de usuarios atendidos por el prestador del servicio', que indica lo siguiente:

'Con el fin de conocer los gastos que dependen de los usuarios atendidos, se debe diligenciar en el campo NUi, de la tabla que se ilustra en la figura 11, para cada uno de los 12 meses previstos, desde el mes m-13 al mes m-2, teniendo como referencia el mes para el que se hace el cálculo del costo del servicio, el número de usuarios atendidos por el prestador del servicio, considerando no solo aquellos atendidos mediante SISFV, sino que debe considerar además usuarios atendidos mediante redes de distribución, sea en ZNI o en el SIN.'

Teniendo en cuenta que como empresa prestadora de servicios de energía debemos realizar la publicación de tarifas para cada zona y para cada usuario a quien se le presta el servicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997, que establecen la obligación de publicar las tarifas de los servicios públicos:

¿Debe el cálculo del modelo tarifario considerar todos los usuarios atendidos por la empresa o únicamente aquellos reportados en el Sistema Único de Información (SUI)?

¿Cómo afecta esta elección al costo unitario y, en consecuencia, a las tarifas finales? (...)”

Una de las variables de la fórmula para determinar el costo del servicio mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SISFV) es el AMGCNU,m,0 que es el componente de remuneración de los gastos de administración, mantenimiento y gestión comercial (AMGC) que depende del número de usuarios atendidos por el prestador.

Para obtener el valor de esta variable, el número de usuarios del mes m equivaldrá al promedio mensual de usuarios atendidos por el prestador durante los doce meses anteriores al mes m, o, en caso de no contar con información de doce meses, para los meses que haya información disponible, según reporte de información al SUI. Deberán tenerse en cuenta el total de usuarios reportados, incluyendo, tanto usuarios conectados al SIN, como usuarios en ZNI atendidos mediante redes de distribución y SISFV.

Sobre este particular, en el documento CREG 101 026, que acompaña la Resolución CREG 101 026 de 2022, en respuesta a uno de los comentarios remitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al proyecto de Resolución CREG 701 001 de 2022, esta Comisión indicó:

“(...) En consecuencia y después de verificar los documentos soportes, esta Superintendencia entiende que esta Resolución busca atender a usuarios aislados mediante SISFV. Sin embargo, no es claro que la variable que remunera los gastos de AMGC deba incluir usuarios tanto a los usuarios conectados al Sistema Interconectado Nacional -SIN, como a sistema de distribución de ZNI que no se beneficien de este tipo de soluciones.

Respuesta 9.

En el análisis efectuado por esta Comisión, se identificó que el costo medio por usuario de los gastos de personal administrativo, gastos de servicios generales y algunos relacionados con las actividades de comercialización, que pueden ser clasificados como costos y gastos fijos, depende principalmente del tamaño de la empresa, siendo las empresas de mayor tamaño las que menor costo medio por usuario tendrían.

En este componente de la remuneración de la prestación del servicio se busca reconocer la reducción en costos medios que traen las economías de escala que en teoría logran las empresas de mayor tamaño. Esto en línea con lo previsto en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que establece que 'las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente'.

En ese sentido, para efectos del marco tarifario se define el tamaño de la empresa en función del número de usuarios que atiende. Teniendo en cuenta que los prestadores del servicio pueden llegar a usuarios, no solamente con SISFV, sino que pueden además atenderlos mediante redes, sean estas de ZNI o del SIN, se toma el número total de usuarios para caracterizar el tamaño del prestador.

Pudiera darse el caso de una empresa que atiende un gran número de usuarios del SIN y pocos mediante SISFV. De considerase solo los usuarios SISFV, la escala o tamaño del prestador del servicio estaría mal determinada y, en consecuencia, el costo medio por usuario, permitiéndosele al prestador el traslado de mayores costos a los usuarios sujetos a este marco tarifario que aquellos considerados como eficientes. (...)”

Como se explicó en la respuesta, el número de usuarios atendidos por el prestador tanto en SIN como en ZNI (SISFV y redes), se utiliza para estimar su tamaño y, de esta manera, determinar el costo medio por usuario eficiente de gastos de personal administrativo, gastos de servicios generales y algunos relacionados con las actividades de comercialización, entre otros, que pueden ser clasificados como costos y gastos fijos.

Este número de usuarios se utiliza solamente para determinar el costo de prestación del servicio mediante SISFV y, en la medida en que el prestador cuente con un mayor número de usuarios, menor será el costo medio por usuario.

Numeral 3

“(...) 3. Tratamiento de las SISFV sin Sistema de Medición:

En el caso de los proyectos de SSIFV (sic) que no cuentan con un sistema de medición, ¿Cuál es el procedimiento establecido para estimar su consumo de energía y aplicarles el modelo tarifario?

Si se realiza una inversión en un sistema de medición para una SSIFV (sic), ¿existe algún mecanismo establecido para remunerar esta inversión?

¿Cómo se incentiva la instalación de sistemas de medición en las SSIFV (sic) y cómo se garantiza la recuperación de la inversión? (...)”

Para el caso de esquemas de facturación prepago, en el artículo 18 de la Resolución CREG 101 026 de 2022 se estableció:

“Artículo 18. Elemento para determinar la disponibilidad del servicio. Los prestadores del servicio contarán con un periodo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para instalar el elemento que consideren idóneo para determinar la disponibilidad de la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de que durante este plazo el usuario reciba el servicio de acuerdo con las condiciones que hayan sido definidas en el Acuerdo Especial.

Parágrafo. Durante el periodo en que no se cuente con el elemento para determinar la disponibilidad del servicio, el prestador del servicio podrá trasladarle al usuario el costo de prestación del servicio y efectuar los cálculos de la tarifa reflejando las características de la solución con la que se atiende al usuario, el nivel de servicio, y el servicio efectivamente prestado, atendiendo lo previsto en el artículo 4 de la Resolución CREG 080 de 2019 y los principios generales definidos en la presente resolución. (...)”

Del artículo anterior, se tiene que es obligación del prestador del servicio garantizar el elemento para determinar la disponibilidad del servicio y proceder a la facturación. Lo anterior en línea con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994:

“(...) Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior.

Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Sin perjuicio de que en el artículo anterior se haga referencia a que “el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”, lo mismo sería aplicable al costo de prestación del servicio en esquemas de facturación prepago, en donde se reconoce la disponibilidad de una cantidad mínima de energía al día, toda vez que en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 se precisa:

“(...) Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

Para el caso de esquemas de facturación prepago, en donde el costo de prestación del servicio está en pesos por unidad de energía, y lo que determina el valor a facturar es la cantidad de energía que paga de forma anticipada el usuario, en el literal d. del artículo 5 de la Resolución CREG 101 026 de 2022 se dispuso:

“(...) Artículo 5. Principios generales. En la aplicación de la metodología para el cálculo de los cargos tarifarios definida en la presente resolución se tendrán en cuenta los siguientes principios generales: (...)

d. En el caso de esquemas de facturación prepago, será responsabilidad del prestador del servicio garantizar que el usuario pueda consumir la energía facturada, y que para cada día tenga disponible como mínimo la energía del respectivo nivel de servicio. El prestador del servicio deberá contar con los medios idóneos para demostrar el cumplimiento de lo anterior ante las autoridades competentes que así lo requieran. (...)”

Finalmente, dentro del componente de inversión, se considera como una de las unidades constructivas[4] al “ELEMENTO DE MEDICIÓN”. Mediante este componente se remunera la inversión de este elemento dentro de la SISFV. Para efectos de determinar el costo de prestación del servicio y del traslado de costos al usuario, el prestador deberá identificar en el modelo de cálculo, parte integral de este marco tarifario, si esta unidad constructiva es de propiedad de un privado, es de propiedad del usuario o se encuentra subsidiada, según lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011.

Numeral 4

“(…) 4. Conciliación con esquemas de facturación de 180 días:

De acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 108 de 1997, se determinó un ciclo de facturación semestral (180 días) para zonas rurales dispersas, según lo dispuesto en el artículo 29 de la misma resolución. Este artículo establece lo siguiente:

"Para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales. En estos casos, las empresas deberán permitir que el suscriptor o usuario realice pagos intermedios entre dos períodos consecutivos, de acuerdo con la lectura que el mismo suscriptor o usuario haga de su medidor. Estos pagos serán descontados de la liquidación del consumo que efectúe la empresa.'

Ante este contexto, surge la siguiente inquietud:

¿Cómo se contemplan los procesos de conciliación trimestral con el Ministerio de Minas y Energía si los ciclos de facturación acordados son semestrales? (...)”

Sin perjuicio de lo que defina el Ministerio de Minas y Energía en materia de subsidios, para el desarrollo del marco tarifario contenido en la Resolución CREG 101 026 de 2022, se tuvo en cuenta lo definido en relación con los esquemas de facturación flexible y se incluyó, en el artículo 4 de la mencionada resolución, la siguiente definición:

“(...) Artículo 4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: (...)

Ciclo de facturación: Lapso periódico transcurrido entre dos lecturas consecutivas a partir de las cuales se determina el valor de la facturación, cuando la prestación del servicio no corresponda a un esquema de cobro en prepago. El lapso será definido por cada prestador del servicio según lo previsto en el Artículo 2.2.3.3.4.4.1.5. Periodos flexibles de facturación del Decreto 1073 de 2015 o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan. (...)”

En el Decreto 1073 de 2015 se dispuso:

“(...) ARTÍCULO 2.2.3.3.4.4.1.5. Periodos flexibles de facturación. Por medio del período flexible de facturación, un Comercializador de Energía Eléctrica podrá facturarle, a un Suscriptor Individual o Comunitario que pertenezca a un Área Especial, el servicio público domiciliario de energía eléctrica en forma semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral, o cualquier otro período sin que exceda, en todo caso, de seis (6) meses. Igualmente, la empresa podrá pactar con cada usuario individual la periodicidad para la facturación de sus consumos individuales.

El período flexible de facturación no necesariamente debe coincidir con el periodo de medición. Cuando no coincide deberá darse aplicación al esquema de proyección de consumos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto.

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá las metodologías que se requieran con el objeto de reflejar las variaciones que se presenten en el costo de la actividad de comercialización y demás componentes. (...)”

Numeral 5

“(...) 5. Unidades constructivas

Considerando que las unidades constructivas instaladas en las ZNI (Zonas No Interconectadas) tienen una vida útil limitada y que, además, pueden experimentar fallas inesperadas, surgen las siguientes inquietudes:

¿Cuál será el procedimiento físico para la reposición de las unidades constructivas del kit de generación en caso de deterioro o cambio?

¿Cómo se gestionará el almacenamiento de los equipos que deben ser repuestos?

¿Qué entidad gubernamental será responsable de reconocer y autorizar la reposición de estos equipos?

¿Cuál será el proceso para la disposición final de las unidades constructivas que se retiren? (...)”

Para efectos de determinar la remuneración del componente de inversión, en el marco tarifario, la SISFV se dividió en once posibles unidades constructivas. En el cálculo de este componente, además del valor de cada unidad constructiva se tuvo en cuenta una vida útil. Sobre la vida útil y, de forma general para la interpretación de los diferentes componentes de la fórmula tarifaria, en concepto emitido por esta Comisión mediante comunicación de radicado CREG S2024005216 del 26 de julio de 2024, el cual se anexa a esta comunicación, se indicó:

“(...) el modelo de cálculo del que tratan los parágrafos de los artículos 8 y 9 y el artículo 17 de la Resolución CREG 101 026 de 2022, y que es el modelo de cálculo que debe utilizarse, se publicó como anexo a la Resolución CREG 101-026 de 2023, que es la resolución que permite el inicio de la aplicación del marco tarifario del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en Zonas No Interconectadas.

Ahora, las vidas útiles para las distintas unidades constructivas que pueden observarse dentro del modelo de cálculo solo son utilizadas con fines regulatorios para la aplicación de las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 101 026 de 2022 y fueron obtenidas dentro de los análisis adelantados por esta Comisión para definición de dicho marco tarifario.

Las vidas útiles del modelo de cálculo no pueden entenderse como un requisito o exigencia de parte de esta Comisión para que la solución individual con la que se atiende un usuario deba configurarse con determinado tipo de tecnología, como por ejemplo baterías de ácido plomo o de lítio, o que los distintos componentes tengan la misma vida útil que se utiliza en el modelo.

El prestador del servicio tiene la libertad de escoger los componentes con los que configura la solución individual con la que se atiende al usuario. La obligación del prestador con el usuario está en el cumplimiento del nivel de servicio acordado en términos del tipo de sistema, que podrá ser en corriente directa, DC, o en corriente alterna, AC; el almacenamiento, que podrá ofrecerse o no ofrecerse; y la cantidad mínima de energía que podrá consumir el usuario en un día. (...)” Resaltado y subrayado fuera de texto

En ese sentido, no existe una obligación desde el punto de vista regulatorio sobre el plazo para efectuar la reposición de los componentes de la SISFV. El prestador del servicio determinará el momento óptimo para el remplazo de los componentes que lo requieran. No obstante, debe tenerse en cuenta que la fórmula de traslado de costos al usuario considera la disponibilidad del servicio, como la relación entre la cantidad mínima de energía que pudo consumir el usuario en un día y la energía, del nivel de servicio, acordada con ese usuario en el acuerdo especial anexo al contrato de servicios públicos. De esta forma, en la medida en que el nivel de servicio no sea el contratado por el usuario, entre otras por la falta de mantenimiento o reposición de los equipos, el prestador del servicio verá reducidos sus ingresos.

Sumado a lo anterior, dentro de la fórmula tarifaria, en el componente de remuneración de los gastos de administración, mantenimiento y gestión comercial, AMGC, se estiman entre otros, también con fines tarifarios, los costos de visitas de mantenimiento preventivo, visitas de mantenimiento correctivo, el costo de repuestos y la disposición de equipos, entre otros. De lo anterior, se entiende que el reconocimiento del costo de prestación del servicio le permite al prestador del servicio cubrir, entre otros conceptos, los que menciona en su consulta.

Finalmente, sobre la posible participación de una entidad gubernamental en la preposición de los equipos, esta Comisión emitió concepto mediante comunicación de radicado CREG S2024005184, en atención a consulta formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante comunicación de radicado CREG E2024007331, en el siguiente sentido:

“(...) Pregunta 1. "(...) ¿Puede ser la actividad de AOM de la infraestructura distinta de la actividad de AMGC desde el punto de vista regulatorio? Es decir, ¿se podría dar el caso que una empresa tenga asignada la infraestructura por parte del propietario mientras que otra empresa realiza la prestación del servicio y tiene la relación con el usuario? (...)

Respuesta 1.

En el Documento CREG-101-026 de 2022, que es parte integral de la Resolución CREG 101 026 de 2022, en respuesta a uno de los comentarios recibidos durante el periodo de consulta de la Resolución CREG 701 001 de 2022 la CREG indicó lo siguiente:

"(...) Respuesta 7. Con respecto a los supuestos utilizados por esta Comisión, como los mencionados en el comentario: 'de la atención a usuarios en la gestión comercial, se suponen 8 horas laborables al día, solamente se están considerando un total de 240 días laborables al año que resultan de tomar 52 semanas y multiplicarlas por 5 días laborables a la semana, lo que da un parcial de 260 días, y descontarle 20 días que pueden entrar en la categoría de festivos o días no laborables por otro tipo de contingencias'; debe recalcarse que los mismos son utilizados para efectos tarifarios y determinar los costos máximos que un prestador del servicio puede trasladar a los usuarios.

Mediante estos supuestos no se pretenden definir las condiciones reales de prestación del servicio, sin perjuicio de que sean un referente para establecer costos eficientes de la prestación del misma.

De otro lado, a diferencia de otros marcos tarifarios, particularmente los del servicio de energía eléctrica en el SIN y el de energía eléctrica por redes en ZNI, que consideran las actividades de generación, distribución y comercialización, entre otras, en este marco tarifario propuesto, no se hace distinción entre actividades que conformen una cadena de prestación del servicio y no se hace una definición particular para la actividad de comercialización.

Sin embargo, en el caso de la gestión comercial se está haciendo referencia a todas aquellas actividades desarrolladas por el prestador encaminadas a la atención del usuario, principalmente aquellas relacionadas con procesos de lectura, facturación, cobro, recaudo y atención de PQRs. (...)" Resaltado y subrayado fuera de texto

En línea con lo anterior, la siguiente fue la respuesta al comentario 45, contestado en ese mismo documento soporte:

"(...) Comentario 45. '(.) En caso de que existan varios interesados en participar ya sean personas naturales ó jurídicas, OR, autoridades municipales, entidades descentralizadas, es importante que en la propuesta o en el documento soporte se brinden algunos lineamientos básicos sobre cómo se va a realizar el proceso de selección del prestador de servicio y los criterios de priorización, dentro de los cuales se debe proponer parámetros que permitan calificar la idoneidad, experiencia, suficiencia financiera, entre otros, de los potenciales prestadores del servicio. (...)

Respuesta 45. El presente marco tarifario no pretende dar lineamientos en relación con el proceso de selección de un prestador del servicio. Adicionalmente, en cumplimiento del principio de competencia, no hay exclusividad en la prestación del servicio, hecho que se refleja en el ámbito de aplicación y en la definición de prestador del servicio en donde se establece que este será una persona que estando organizada en alguna de las formas previstas en el Título I de la Ley 142 de 1994 desarrolla las actividades relacionadas con el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación fotovoltaica. (...) Resaltado y subrayado fuera de texto

De lo anterior se tiene que en el marco tarifario del servicio público de energía eléctrica con SISFV no se distinguen o diferencian actividades que compongan la cadena de prestación del servicio. Se definió una única actividad y, tal como se establece en la definición de prestador del servicio, el prestador 'será una persona' que haga el suministro de energía a un domicilio mediante SISFV.

Regulatoriamente no se encuentran definidas como tal las actividades de "AOM de la infraestructura" o de 'AMGC' que sean distintas de la generación de energía, el mantenimiento de la SISFV o de lo relacionado con los procesos de comercialización que deba adelantar el prestador. Se definió una única actividad que reúne todo lo que se requiera para que un prestador entregue energía a un domicilio mediante SISFV.

El término AMCG se definió para efectos tarifarios y es una de las variables y componentes de la fórmula mediante las que se determina el costo de prestación del servicio, en el cual se remunera lo que sea distinto a equipos o infraestructura, de tal forma que hace más claro y sencillo determinar el traslado de costos al usuario, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 87.9, del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, y en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, en particular lo señalado en su numeral 10, en materia de subsidios.

Pregunta 2. "(...) En caso que las dos actividades sean distintas, ¿pueden dividirse los componentes que remuneran los costos asociados a la infraestructura de los componentes que involucran el reconocimiento de los usuarios?, o ¿el valor del Costo Unitario de Prestación del Servicio puede ser cobrado por quien tenga la relación con el usuario, siempre que este tenga un acuerdo con quien posea la asignación de la infraestructura para su operación? (...)"

Respuesta 2.

Como se indicó en la respuesta anterior, para el caso de la prestación del servicio mediante SISFV esta Comisión definió una única actividad. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos tarifarios y de claridad y facilidad para el traslado de costos al usuario, en función de los subsidios que correspondan, la fórmula tarifaria discrimina la remuneración del servicio entre las variables Im y AMGCm, siendo la primera en la que se determina la remuneración a las inversiones: equipos, infraestructura y demás elementos requeridos para la prestación del servicio; y siendo la segunda para todo lo demás.

Ahora, según lo determina la Ley 142 de 1994, el prestador del servicio y quién tiene el derecho al cobro por el servicio prestado es quien suscribe el contrato de servicios públicos, o contrato de condiciones uniformes, CCU, con el usuario.

'(...) Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (...)

Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.

Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, y los usuarios.

El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (...)' Resaltado y subrayado fuera de texto (...)”

De acuerdo con lo anterior, la Resolución CREG 101 026 de 2022 no define lineamientos en relación con el proceso de selección de un posible prestador del servicio. En el caso particular de que la infraestructura sea aportada por el ente territorial, entidad gubernamental como la llama en su comunicación, en el marco de lo previsto en el numeral 87.9, del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, se deberán revisar las condiciones particulares, en lo financiero, técnico, administrativo, operativo, jurídico, de experiencia, de reposición de equipos, etc., que defina dicho ente.

La presente comunicación se emite en los términos de los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. Resolución CREG 101 026 de 2022, Artículo 4: “(…)' Unidad constructiva, UC: Conjunto de elementos que integrados cumplen una función particular en el proceso de entrega de energía eléctrica mediante una SISFV, entre otras: generación de energía eléctrica, almacenamiento de energía, conversión del tipo de corriente, supervisión o control de la operación, medición, protección de otras unidades constructivas, conexión de otras unidades constructivas. (…)'”

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