BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 6947 DE 2020

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación

Respuesta a E-2020-014359

Expediente CREG Comunicaciones

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, la cual transcribimos a continuación:

Según la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG – la función de fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio de energía eléctrica. Igualmente, la Ley 143 de 1994, Ley Eléctrica, le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica.

De acuerdo a lo anterior y al asunto de la referencia me permito solicitar el estudio de cargas de la Empresa en mención debido a los cortes repetitivos presentados en la jurisdicción del Municipio de Chia Cundinamarca, toda vez que esto ha generado bastante inconformismo en los habitantes ya que se han visto afectados con los daños ocasionados en sus bienes muebles eléctricos por los continuos cortes del servicio de energía.

De otro lado es necesario que ustedes de manera inmediata requieran a la Empresa Enel - Codensa para que respondan por cualquier afectación que pueda resultar a causa de los cortes repetitivos presentados en el Municipio de Chia, toda vez que la calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía eléctrica se han visto seriamente afectado en los habitantes de Chia.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013 se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

En respuesta al tema de su consulta y con base en las competencias de esta entidad, le informamos que en la regulación la continuidad del servicio se conoce como “calidad del servicio”, y es entendida como la cantidad y duración de las interrupciones de la energía.

La regulación mencionada contiene disposiciones con las que se busca incentivar a los agentes en la mejora de la calidad, y establecen compensaciones al usuario cuando se sobrepasan los indicadores determinados. Actualmente esta regulación se encuentra en el numeral 5.2 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018.

A manera de resumen, en la regulación de calidad el servicio se establece un esquema de incentivos y compensaciones que consiste en dar señales a los operadores de red, OR, para disminuir el número y la duración de las interrupciones del servicio que en promedio reciben los usuarios conectados a su sistema, y en compensar individualmente a cada usuario cuando se supera el límite anual definido por municipio.

Las metas de mejora promedio anual y los indicadores de calidad mínima garantizada para el usuario (duración y cantidad máxima de interrupciones permitidas) son establecidos a través de resolución particular expedida por la CREG para cada OR. Estas resoluciones pueden ser consultadas en la página web de la CREG y, en el caso de Enel-Codensa, es la Resolución CREG 122 de 2020.

Cuando un OR sobrepase el indicador de calidad mínima garantizada deberá aplicar al usuario una compensación, la cual se materializará como un valor a descontar en el monto facturado por el consumo de energía eléctrica, en el mes en el que se le facture dicho consumo.

Finalmente se concluye que los OR deben prestar el servicio en cumplimiento de los principios definidos por la ley, incluyendo el principio de continuidad, y deben observar las disposiciones regulatorias que en esta materia define la CREG.

Con respecto a fallas del servicio ocasionen perjuicios a los usuarios, debe observarse lo establecido en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994:

ARTÍCULO 137. REPARACIONES POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:

137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas <sic> el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas <sic> el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito. No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.

Conforme a las disposiciones anteriores es obligación de la empresa reparar los perjuicios que se hayan causado al usuario por las fallas en la prestación del servicio.

Ahora, después de haberle informado sobre la regulación vigente, y dado que su solicitud se relaciona con las actividades de vigilancia y control del cumplimiento de la regulación por parte de una empresa de energía eléctrica, le comunicamos que hemos dado traslado de su solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser la entidad que cuenta con la competencia para ello.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

×
Volver arriba