CONCEPTO 6906 DE 2020
(diciembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación Radicado CREG E-2020-014336 Expediente CREG Comunicaciones |
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que se consulta lo siguiente:
De manera encarecida les solicito comedidamente darme respuesta a la siguiente inquietud: Si deseo aumentar la capacidad eléctrica de un inmueble en propiedad horizontal, ¿debo pagar por el uso de la infraestructura eléctrica del conjunto (administración de la propiedad horizontal)?, y ¿existe alguna regulación de precios al respecto?. En el momento me encuentro ante esa situación, en la que la administración me está cobrando un costo que considero exagerado y no me dan soporte jurídico al respecto.
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con respecto a su consulta le informamos que la regulación expedida por esta Comisión con respecto a la conexión de usuarios o la modificación de las condiciones de la conexión, se encuentra contenida en las resoluciones CREG 225 de 1997, 070 de 1998 y 156 de 2011.
En primer lugar, la solicitud de la modificación de las condiciones de conexión de un usuario debe atender lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Resolución CREG 156 de 2011, que se transcriben a continuación:
Artículo 25. Disposiciones para la conexión de cargas. En este capítulo se establecen las disposiciones que deberán cumplir el Usuario Potencial, el Usuario, el comercializador y el operador de red para la aprobación de conexiones nuevas al STR o al SDL, o para modificar las existentes.
Artículo 26. Solicitud de factibilidad del servicio. La responsabilidad de solicitar al operador de red el estudio de factibilidad del servicio será del Usuario Potencial, quien podrá hacerlo directamente o a través de un comercializador o un tercero. El operador de red deberá estudiar la solicitud, sin perjuicio de quien la presente. Cuando el Usuario Potencial no haga la solicitud directamente, el solicitante deberá acreditar que representa al Usuario Potencial, mediante comunicación suscrita por éste.
Como parte de la solicitud se deberá informar al operador de red la localización del inmueble, la potencia máxima requerida, el tipo de carga y el nivel de tensión al que desea conectarse. Si el solicitante no especifica el nivel de tensión, el operador de red podrá decidir el más conveniente desde el punto de vista técnico.
Parágrafo. La representación del Usuario Potencial por parte de un comercializador o un tercero no implicará la celebración de un contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Subrayado fuera de texto
Con base en lo anterior, el usuario interesado en la modificación de las condiciones de su conexión al sistema de distribución de energía deberá hacer la solicitud al operador de red directamente, o través de la empresa que le presta el servicio de comercialización.
Con respecto al cobro por conexión, el artículo 95 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
Articulo 95.- Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3".
Subrayado fuera de texto
En concordancia con lo dispuesto por la ley, mediante el artículo 2 de la Resolución CREG 225 de 1997 se estableció lo siguiente:
Artículo 2. Solicitud de Conexión. Todo usuario potencial deberá obtener del Prestador del Servicio una autorización previa para realizar la Conexión. La solicitud deberá presentarse en los términos previstos en el contrato de Condiciones Uniformes de Prestación del Servicio, conforme a lo establecido en la Resolución CREG-108 de 1997, y demás normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen. En ningún caso podrá ser objeto de cobro al usuario.
Subrayado fuera de texto
De lo anterior, esta Comisión entiende que los usuarios del servicio de energía eléctrica tienen derecho al suministro del servicio, con la capacidad que sea requerida, y que por obtener este derecho no se les deberá generar cobros adicionales.
No obstante, con respecto a la modificación de las condiciones de la conexión de un usuario, el artículo 6 de la Resolución CREG 225 de 1997 establece lo siguiente:
Artículo 6o. Normas Adicionales. Las ampliaciones de carga que impliquen cambio en la Conexión y las remodelaciones de inmuebles que afecten la Conexión, así como cualquier daño total o parcial de los elementos que la componen, darán lugar, según el caso, a un cargo al usuario teniendo en cuenta lo previsto en esta resolución.
Subrayado fuera de texto
Con base en lo anterior, si por la modificación de las condiciones de la conexión de un usuario se requiere un cambio en la conexión, se generará cargos al usuario por las actividades o servicios mencionados en la Resolución CREG 225 de 1997, que sean requeridos, considerando el régimen tarifario de que tratan los artículos 3 al 5 de dicha resolución.
Ahora, en el caso de requerirse mayor capacidad de los activos de la conexión para atender la solicitud de modificación de las condiciones de conexión de un usuario, debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 1.1.4 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018. Según lo establecido en este numeral, cuando es necesario cambiar o reponer los activos de uso nivel de tensión , por ejemplo el transformador de la subestación de un edificio, y estos son de propiedad del usuario, el cambio o reposición podrá ser hecha por este usuario, a su costo. Si el usuario decide no hacerlo, podrá informar al operador de red para que este haga la reposición, caso en el que la propiedad del activo pasará a manos de este último, y el cargo por el uso de ese nivel de tensión cambiará según lo dispuesto en el numeral antes mencionado.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo