CONCEPTO 6840 DE 2017
(Noviembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-006840
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia en la que nos manifiesta:
“De manera atenta me dirijo a ustedes con el propósito de solicitar su concepto en relación con las preguntas que encontrarán en la segunda parte de esta petición y que contextualizo en la siguiente hipótesis:
a) En la actualidad la actividad de comercialización de gas natural se puede ejercer de manera separada a la de la actividad de distribución de gas natural.
b) Un Municipio (el “Municipio”) actualmente está siendo atendido por una empresa distribuidora de gas natural a través de redes de tubería, infraestructura que pertenece a esa misma empresa distribuidora (en adelante “Distribuidor Instalado”).
c) Respecto de ese mismo Municipio, existe una empresa prestadora del servicio público de distribución de gas natural que desea empezar a atender a algunos usuarios ubicados en el Municipio, también a través de redes de tubería (en adelante “Distribuidor Entrante”).
d) La redes con las que el Distribuidor Entrante prestará el servicio de distribución de gas natural serán construidas con recursos cien por ciento (100%) privados y, desde luego, será propiedad del Distribuidor Entrante, no del Distribuidor Instalado (la “Operación”).
e) Adicionalmente, el Municipio empezó a ser atendido mediante un contrato de concesión firmado entre el Ministerio de Minas y Energía y el Distribuidor Instalado pero dicho contrato finalizó, a la fecha no está vigente.
De acuerdo al anterior contexto, amablemente agradezco responder las siguientes preguntas:
1. ¿Para la prestación del servicio de distribución de gas natural por redes de tubería, debe el Distribuidor Entrante pedir autorización al Distribuidor Instalado?
2. ¿Existe alguna restricción en la regulación de la CREG que prohíba la prestación del servicio de distribución de gas por redes de tubería, por dos (2) empresas diferentes a un mismo Municipio o centro poblado? En caso de ser positiva la respuesta, cuál es la norma que establece esa restricción?
3. ¿El Distribuidor Instalado debe realizar un ajuste en los componentes de su tarifa, descontando los usuarios que pasaran a ser atendidos por el Distribuidor Entrante?...”
En relación con su inquietud en primera instancia le aclaramos que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia
Ahora bien, en relación con sus inquietudes procedemos a responderlas en el mismo orden en que las formuló:
En relación con su inquietud es necesario precisar lo siguiente:
1. Con respecto a si el distribuidor entrante debe pedir autorización al distribuidor instalado le comentamos:
La ley de los servicios públicos - Ley 142 de 1994, en su Artículo 10 establece la libertad de empresa: “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley”.
Así mismo, el Articulo 22.- Régimen de funcionamiento, determina: “Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta ley, según la naturaleza de sus actividades”.
Los artículos 25 y 26 indican: “Artículo 25 -Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes”.
Articulo 26..- Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. 26..- Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia”.
De acuerdo con lo anterior, cualquier empresa constituida como de servicios públicos tiene libertad para realizar las actividades de distribución y comercialización de gas, siempre que para operar obtenga los permisos municipales que se mencionan en la ley 142.
Ahora bien, en lo que respecta a la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, esta se limita a la aprobación de cargos de distribución y comercialización para la prestación del servicio. Al respecto le aclaramos que los cargos de distribución vigentes fueron aprobados conforme a lo establecido en la metodología tarifaria especificada en la Resolución CREG 011 de 2003, estos cargos de distribución y comercialización para la prestación del servicio de gas combustible por redes, se aprueban para un mercado relevante de distribución y comercialización y no por empresa. Este mercado relevante puede estar constituido por un municipio o grupo de municipios.
Es de anotar que para el caso de distribución de gas combustible por redes de tubería actualmente está vigente la metodología de remuneración consignada en la Resolución CREG 202 de 2013, la cual está en espera de ser completada en unos apartes que fueron revocados y los cuales están siendo consultados mediante la Resolución CREG 066 de 2017.
De acuerdo con lo anterior la empresa que quiera entrar a prestar el servicio público de distribución y comercialización de gas a un mercado relevante constituido puede hacerlo siempre y cuando aplique como máximo los cargos que han sido aprobados.
De otro lado se debe tener en cuenta que para iniciar la prestación del servicio se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 en el sentido de que todas las empresas que vayan a realizar cualquier actividad comprendida dentro de los servicios públicos, deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y para lo cual deben remitir la siguiente documentación:
Copia de los Estatutos
Relación de accionistas o propietarios que tengan una participación mayor del 10% del patrimonio de la sociedad
Copia de los estados financieros al momento de la constitución
Para efectos del pago de la Contribución especial de regulación de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, copia de los estados financieros al cierre del período fiscal de los dos últimos años
Original del certificado de existencia y representación legal
Descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios
Los principales activos y permisos con que cuenta la empresa
Contrato de servicios públicos de condiciones uniformes que la empresa tiene o se propone adoptar
Dirección y los números telefónicos, fax y/o correo electrónico para el envío de correspondencia.
2. En relación con la inquietud del numeral 2, reiteramos lo expuesto en la anterior respuesta en donde La ley de los servicios públicos - Ley 142 de 1994, en su Artículo 10 establece la libertad de empresa: “Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley” y por lo tanto la empresa que quiera entrar a prestar el servicio público de distribución y comercialización de gas a un mercado relevante constituido puede hacerlo siempre y cuando aplique como máximo los cargos que han sido aprobados.
3. Una vez aprobados los cargos de distribución, estos se consideran como máximos y por lo tanto las empresas que presten servicio en dichas zonas geográficas deberán aplicar como máximo dichos cargos que fueron aprobados.
Ahora bien, considerando que el periodo tarifario ha culminado y que una vez la metodología de remuneración de las empresas de distribución quede completa las empresas deben hacer solicitud tarifaria para la revisión de sus cargos conforme a la Resolución CREG 202 de 2013, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 6.4. del artículo 6 de la Resolución CREG 202 de 2013 y que ha sido, modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG 112 de 2015, 125 de 2015 y 141 de 2015
“Sólo los Distribuidores que atienden usuarios en Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que hayan concluido el Período Tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los Cargos de Distribución aplicables para el Siguiente Período Tarifario, con sujeción a la metodología y demás criterios establecidos en la presente resolución, durante el periodo comprendido entre el 7 y 30 de octubre de 2015. Si transcurrido el término de que trata el presente artículo, los Distribuidores no han remitido su solicitud con la correspondiente información, la Comisión procederá de oficio, a determinar los Cargos de Distribución aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y corresponderá al noventa por ciento (90%) del Cargo de Distribución que sea más bajo entre los Cargos de Distribución vigentes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
Parágrafo 1. La CREG sólo aprobará cargos presentados por el (los) Distribuidor(es) que estén prestando el servicio en el mercado existente.
Parágrafo 2. Las solicitudes que se presenten en los plazos establecidos en este numeral tendrán como Fecha de Corte el 31 de diciembre de 2014.
Parágrafo 3. Sólo en los Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución hayan concluido el Período Tarifario, las inversiones en activos que se hayan ejecutado con fecha posterior al 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha de corte establecida en este numeral, se homologarán y valorarán conforme a las Unidades Constructivas y costos establecidos en el Anexo 8 de la Resolución CREG 202 de 2013..”.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión aprobara cargos de distribución para los mercados existentes, únicamente con la información de las empresas que estuvieron prestando servicio al 31 de diciembre de 2013. Por lo tanto una empresa nueva que desee prestar el servicio en un mercado existente deberá acogerse a los cargos que estén vigentes y a los que se aprueben con la nueva metodología según las inversiones y gastos de la empresa ya instalada.
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo