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CONCEPTO 6789 DE 2013

(agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado de origen 005959-1 XM

Radicado CREG E-2013-006789

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita a la comisión que emita un concepto sobre el procedimiento de los cobros de los servicios del CND – ASIC contemplados en el parágrafo del artículo 16 de la Resolución CREG 081 de 2001 aplicado por XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. ESP.

El parágrafo del artículo 16 de la Resolución CREG 081 de 2007 establece lo siguiente:

Parágrafo: Los agentes Generadores o Comercializadores que se encuentren registrados y que no tengan que contribuir con los cargos del CND y el ASIC, conforme al inciso anterior, por no representar capacidad instalada o por no tener ninguna actividad de compra de energía en Bolsa o en Contratos de Largo Plazo durante el último año contado a partir del último mes de facturación del ASIC, se les cobrará un valor equivalente a $1.000.000.oo (Un millón de pesos mensual) de la Fecha Base. Este valor será actualizado con la variación del IPC del mes anterior al mes de facturación respecto al IPC de la Fecha Base.”

De la norma citada se observa que es procedente el cobro de un valor equivalente a $1.000.000.oo (un millón de pesos mensual) de la Fecha Base, cuando los agentes generadores o comercializadores registrados en el ASIC estén incursos en los eventos allí establecidos.

Es relevante indicar que el retiro de los agentes del mercado se entiende como dejar de participar en el mercado mayorista de energía, MEM, y de realizar las transacciones propias de dicho mercado; mientras que con la cancelación del registro, un agente dejaría de hacer parte de las bases de datos del ASIC, dejando de ser agente del mercado.

Por lo anterior, cuando un agente queda retirado del mercado, mantenga su registro ante el ASIC y esté incurso en los eventos señalados en el parágrafo del artículo 16 de la Resolución CREG 081 de 2007 se encuentra obligado a pagar el valor equivalente estipulado.

Hechas las anteriores aclaraciones, se tiene que la Resolución CREG 024 de 1995 en su artículo 12, modificado por el Anexo 1, numeral 1.6.2 de la Resolución CREG 071 de 2006 regula el retiro del mercado mayorista de energía de los agentes que no tengan obligaciones de energía firme asignadas, así:

ARTICULO 12. Retiro del mercado mayorista de energía de agentes que no tengan obligaciones de energía firme asignadas. Artículo modificado por el Anexo 1 numeral 1.6.2 de la Resolución 71 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales para el retiro del mercado mayorista de los agentes que no tengan Obligaciones de Energía Firme asignada, las siguientes:

1. Por retiro voluntario del agente, previo cumplimiento de todas sus obligaciones con el mercado mayorista.

2. Por dejar de cumplir sus requisitos como agente del mercado mayorista, definidos en el artículo 6o de la presente resolución.

3. Por haber entrado en proceso de liquidación.

4. Por sanción impuesta por la Superintendencia, ante las causas graves que determine la CREG.

5. Por incumplimiento. El Administrador del SIC o cualquiera de las empresas víctimas del incumplimiento de un acto o contrato de energía en la bolsa, puede pedir a la CREG que solicite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la intervención de la empresa incumplida. (…)

PARÁGRAFO 3o. Cuando, por cualquier causa, una empresa decida que no seguirá participando del mercado mayorista para formar y cumplir actos y contratos con este, dará aviso al Administrador del SIC con cuatro meses de anticipación, por lo menos; y mientras ese período transcurre la empresa seguirá estando sujeta a las normas de la presente resolución, y el Administrador del SIC podrá hacer, por sí mismo, las liquidaciones, y afectar las cuentas o hacer exigibles las garantías que considere del caso.

PARÁGRAFO 4o. El retiro de un agente del mercado mayorista, no lo exime de las deudas que tuviese en el mercado mayorista; por lo tanto, el Administrador del SIC debe continuar con la acción de cobro mientras existan deudas por los actos y contratos efectuados por medio de él.” (Subrayado fuera de texto)

Posteriormente, mediante la Resolución CREG 156 de 2011 se estableció el reglamento de comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del reglamento de operación.

El capítulo II de la citada resolución 156 regula el retiro de los agentes que desarrollan la actividad de comercialización del Mercado Mayorista de Energía, MEM, modificando la Resolución CREG 024 de 1995, y quedando vigente el Anexo 1, numeral 1.6.2 de la Resolución CREG 071 de 2006, que tiene aplicación a los demás agentes del mercado.

El artículo 16 de la resolución 156 establece como causales de retiro del MEM de los agentes que desarrollan la actividad de comercialización, las siguientes:

1. El retiro voluntario del agente, previo cumplimiento de todas sus obligaciones con el ASIC y el LAC, según lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 2012, el cual modifica el artículo 18 de la Resolución CREG 156 de 2011.

2. El incumplimiento de sus obligaciones de pago o de constitución de los mecanismos de cubrimiento o de restitución de pagarés, según lo señalado en el artículo 19 del Reglamento de comercialización.

En caso del retiro voluntario de quienes desarrollan la actividad de comercialización, el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 2012 señala que dos meses después de que haya transcurrido el plazo de que trata el artículo 10 de la Resolución CREG 084 de 2007(1), y una vez el ASIC haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de dicho artículo, se entenderá que el comercializador ha quedado retirado del mercado. Es decir, quienes desarrollando la actividad de comercialización solicitan voluntariamente el retiro del MEM cuentan con un plazo máximo de siete meses para el retiro del mercado.

De acuerdo con la normatividad anterior sobre el retiro voluntario, los agentes diferentes a aquellos que ejercen la actividad de comercialización deben dar aviso al ASIC, por lo menos con cuatro meses de antelación a la fecha efectiva del retiro con independencia de la causa que invoque la empresa para solicitar el retiro.

Frente al retiro por incumplimiento en las obligaciones por parte de los agentes registrados, se considera que el ASIC puede proceder al retiro del mercado desde el mes siguiente al incumplimiento, lo cual no lo exime del cumplimiento de las obligaciones que se encuentren en mora y los intereses a que haya lugar.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. “Artículo 10. Causales de Ajuste a la Facturación. El ASIC y el LAC podrán realizar ajustes a facturación mensual, cuando tengan origen en las siguientes causas: (…)

2. Como resultado de la revisión realizada por el ASIC o por el LAC en la cual se detecte error en la información de la operación o en los cálculos de las liquidaciones soporte de la facturación, siempre y cuando los ajustes a dicha facturación sean emitidos dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la primera facturación del mes de liquidación respectivo.”

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