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CONCEPTO 6754 DE 2020

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Frontera embebida, telemedida y categorías de servicio
Radicados CREG E-2020-013008, E-2020-014016, E-2020-014173, E-2020-014342, E-2020-014605 y E-2020-014833

Respetado señor XXXXXX:

En las comunicaciones de la referencia usted plantea diferentes inquietudes sobre temas relacionados con la medición del consumo y la clasificación de usuarios del servicio de energía eléctrica.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la de regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica, en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

A continuación, citamos algunos apartes de la regulación relacionados con su consulta.

Artículo 1 de la Resolución CREG 122 de 2003:

Artículo 1. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Frontera principal. Es la frontera comercial de un Usuario No Regulado, a partir de la cual se encuentran conectados la frontera comercial y los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional de un Generador Embebido, de un usuario o de varios de los anteriores.

Frontera embebida. Es la frontera comercial de un usuario o Generador Embebido que se conecta al SIN mediante los activos de conexión de terceros a través de una frontera Principal.

Artículo 1 de la Resolución CREG 084 de 2004

Artículo 1. “Requisitos para la clasificación y registro de las Fronteras Embebidas. Solamente podrán ser clasificadas y registradas como Fronteras Embebidas, las definidas en el Artículo 1o. de la Resolución CREG 122 de 2003,

(…)

La Frontera Comercial de un Usuario que esté siendo alimentado desde la Red de Uso de un Operador de Red, sólo podrá ser clasificada como Frontera Embebida cuando el Operador de Red correspondiente establezca razones técnicas para no atenderla desde la Red de Uso.

De acuerdo con los textos transcritos, se entiende que el término “frontera embebida” se aplica a las fronteras de los usuarios o los generadores que toman o entregan energía de los activos de conexión de un usuario no regulado que tiene una “frontera principal” en la que se registran los consumos en el punto donde este usuario se conecta al Sistema Interconectado Nacional. Es decir, se requiere la existencia de una frontera principal de un usuario no regulado para que, al interior de sus instalaciones, existan las fronteras embebidas.

Si este fuere el caso de su consulta, le informamos que la regulación aplicable es la establecida en la citada Resolución CREG 122 de 2003 y sus modificaciones.

De otra parte, en la Resolución CREG 156 de 2011, denominada reglamento de comercialización, se regulan los casos de fronteras que agrupan varios usuarios, de la de la cual se transcriben algunos apartes:

Artículo 14. Condición para el registro de fronteras comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando esta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.

De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:

1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del artículo 59 de este Reglamento.

Parágrafo. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios.

(…)

Artículo 39. Información base para la liquidación de los cargos por uso del STR y del SDL.

(…)

Parágrafo 1. Para la liquidación de los cargos por uso del STR y del SDL en las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que agrupen varios usuarios, se afectará la demanda de energía de que trata el numeral 3 por el factor (1- Psf). De manera transitoria y hasta tanto el comercializador y el operador de red acuerden el valor correspondiente, la variable Psf será igual a 0,019. Cuando el comercializador y el operador de red acuerden un nuevo valor para Psf, deberá ser informado al LAC, por los dos agentes, para que sea utilizado en la liquidación de los cargos por uso del STR.

(…)

Artículo 59. Cambio de comercializador en caso de fronteras de comercialización para agentes y usuarios que agrupan varios usuarios. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de este reglamento, el cambio de comercializador de los Usuarios cuyos consumos se encuentren agrupados en una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios al momento de publicación de este reglamento en el diario oficial se regirá por las siguientes reglas:

1. Si uno o varios usuarios desean cambiar de prestador del servicio, se deberá instalar una nueva Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios para cada uno de ellos, cumpliendo los requerimientos establecidos en este reglamento y en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan. Para el efecto no se podrá exigir al Usuario la construcción de nuevas redes de uso.

2. Si todos los Usuarios desean ser atendidos por un mismo prestador del servicio, podrán mantener una sola Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios que agrupe sus consumos. Para el efecto el nuevo comercializador podrá registrar dicha Frontera Comercial, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en este reglamento.

3. Si todos los Usuarios están de acuerdo en no continuar agrupando la medida, podrán cambiar de prestador del servicio, para lo cual cada uno deberá seleccionar el prestador del servicio y cumplir con los requisitos que establece el Código de Medida cuando sea del caso.

Ahora bien, del texto de las preguntas consideramos que ellas están relacionadas con las fronteras de comercialización para agentes y usuarios que agrupan el consumo de varios usuarios, de las que trata la citada Resolución CREG 156 de 2011, y, con el entendimiento de que usted está haciendo referencia a este tipo de fronteras cuando en su carta se menciona una frontera embebida, a continuación damos respuesta a las inquietudes planteadas:

1. ¿En qué casos está permitida la prestación del servicio público domiciliario de energía mediante frontera embebida a usuarios regulados (residenciales) y se requiere, o no, autorización explícita por parte del usuario para ser atendido mediante frontera embebida?

2. ¿Si el comercializador que atiende un usuario regulado es incumbente y a su vez está integrado al operador de red (OR), se le permite atender al usuario mediante frontera embebida y se requiere, o no, autorización explícita por parte del usuario para ser atendido mediante frontera embebida?

3. ¿Si el comercializador que atiende un usuario regulado no es incumbente y no está integrado al OR, se le permite atender al usuario mediante frontera embebida y se requiere, o no, autorización explícita por parte del usuario para que sea atendido mediante frontera embebida?

Respuesta:

De acuerdo con el texto del artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 (transcrito arriba), a partir de su entrada en vigencia solo se permite el registro de fronteras de comercialización para agentes y usuarios que tengan por objeto la medición del consumo de un único usuario. Esto aplica para todos los comercializadores.

Sin embargo, las instalaciones existentes a la entrada en vigencia de esa resolución pueden seguir operando de esa forma.

4. ¿De acuerdo a lo planteado en las anteriores preguntas 1, 2 y 3, los usuarios regulados (residenciales) tienen derecho, o no, a solicitar en cualquier momento a que sean atendidos mediante frontera embebida, o por el contrario, si están siendo atendidos mediante frontera embebida solicitar que no sean atendidos mediante frontera embebida, y de ser así, ante quién se debe hacer la respectiva solicitud y/o reclamación?

Respuesta:

Como se mencionó en la anterior respuesta, actualmente no está permitido registrar nuevas fronteras que agrupen usuarios y, en el parágrafo del mismo artículo 14, está expresamente prohibido adicionar nuevos usuarios a las fronteras existentes de este tipo.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Resolución CREG 156 de 2011, los usuarios agrupados en una frontera de comercialización tienen la opción de cambiar de prestador del servicio cumpliendo con lo señalado en este artículo, ya sea por decisión individual o por decisión de todos los usuarios agrupados.

Para llevar a cabo el cambio de prestador del servicio debe cumplirse con lo establecido en el capítulo II de la Resolución CREG 156 de 2011 y en el Código de Medida, establecido en la Resolución CREG 038 de 2014 y sus modificaciones.

5. ¿Existe variación en el costo unitario (CU) de prestación del servicio público de energía en usuarios regulados, si el servicio se presta mediante frontera embebida con respecto a usuarios que no son atendidos mediante frontera embebida?

Respuesta:

El literal s del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece que “Los comercializadores facturarán a sus usuarios regulados y no regulados los cargos por uso dependiendo del nivel de tensión al que estén conectados estos usuarios”.

Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 39 señala que, para la facturación de los cargos por uso de distribución, las demandas de energía que liquida el ASIC deben ser ajustadas por un factor.

6. ¿Para usuarios regulados que son atendidos mediante frontera embebida, qué otros costos se cobran por la prestación del servicio público de energía (modem para telemedida, datos GSM, etc.)?

Respuesta:

La única diferencia en cobros a este tipo de usuarios es la indicada en la respuesta a la pregunta 5. Los demás cobros deben ser los aprobados por la Comisión, y que se ven reflejados en los diferentes componentes del costo de prestación el servicio, CU.

7. ¿Cuáles fueron las razones técnicas y/o legales que se tuvieron en cuenta para permitir la prestación del servicio público de energía mediante fronteras embebidas a usuarios regulados (residenciales)?

Respuesta:

Aunque antes estaba permitido, observando la inconveniencia de esta situación, la Comisión decidió prohibirla expresamente, lo cual se hizo, como ya se mencionó, en la Resolución CREG 156 de 2011.

Sin embargo, actualmente se mantienen vigentes las fronteras que agrupaban usuarios con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.

8. ¿Si un usuario regulado (residencial) es atendido mediante frontera embebida, entonces implica que se le debe realizar telemedida, y de ser así, quién debe asumir los costos de implementación y uso de la telemedida?

9. ¿En qué circunstancias, independientemente si el servicio se presta mediante frontera embebida, se debe realizar la telemedida a usuarios regulados y quién debe asumir los costos de su implementación y uso?

10. ¿Teniendo en cuenta que mediante la telemedida las comercializadoras de energía disminuyen los costos de prestación del servicio, por ejemplo, al prescindir del personal que realiza la lectura de manera presencial donde esté ubicado el medidor del usuario, significa entonces que las comercializadoras deben disminuir igualmente el costo del componente de comercialización de energía (CV) al usuario?

Respuesta:

En la regulación vigente, la exigencia de medidores con telemedida aplica para los intercambios de energía entre agentes. Este tipo de fronteras se denomina frontera comercial con reporte al ASIC. Para el caso de un usuario regulado que quiera ser atendido por un comercializador diferente al incumbente, la nueva frontera de este usuario, por tratarse de una frontera comercial con reporte al ASIC, debe contar con un equipo de telemedida.

De otra parte, le informamos que, con el propósito de propender por el uso de nuevas tecnologías, la Comisión se encuentra analizando todo lo relacionado con la medición inteligente (Advanced Metering Infrastructure, AMI). Con este fin, se publicó para comentarios la Resolución CREG 131 de 2020, y pronto se estará publicando la resolución definitiva.

En esta propuesta se definirá a cargo de quién estaría la instalación de los nuevos equipos de medida y a cargo de quién estarían los costos de estas adecuaciones.

11. ¿Si un usuario regulado (residencial) cuenta con conexión monofásica a la red (fase y neutro) y solicita al OR autorización para conectar otra fase, es decir, acometida bifásica (2 fases y neutro) esa es una razón suficiente y válida para que también se cambie la categoría de prestación del servicio de usuario residencial (estrato 1, 2, 3, etc.) a usuario comercial?

12. ¿Qué factores o razones se tienen en cuenta para cambiar la prestación del servicio de un usuario residencial, por ejemplo estrato 2, a usuario comercial y quién es la autoridad o entidad competente para determinarlo?

Respuesta:

La clasificación del tipo de usuario debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997:

Artículo 18. Modalidades del servicio. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

Parágrafo 1. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Parágrafo 2. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 3. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.

Del texto transcrito se entiende que la clasificación del usuario no depende del tipo de conexión que tenga, o la modificación que se haga, sino de la actividad desarrollada en el predio donde se presta el servicio.

La clasificación la debe hacer el prestador del servicio con base en el artículo transcrito.

Respecto a las anteriores inquietudes se solicita, comedidamente, socializar normatividad y/o jurisprudencia vigente.

Respuesta:

En las diferentes respuestas se ha hecho referencia a varias resoluciones expedidas por la CREG relacionadas con los temas de las preguntas, las cuales pueden ser consultadas en nuestra página de internet. En cuanto a la jurisprudencia vigente, no contamos con los datos para informarle sobre las decisiones judiciales o de otras autoridades sobres estos temas.

De otra parte, hacemos referencia a las comunicaciones en las que usted ha preguntado por el estado de la respuesta a su solicitud para explicarle que, teniendo en cuenta los temas planteados, su comunicación fue catalogada como una consulta. La Comisión, con el propósito de atender todas las comunicaciones recibidas, las clasifica y las atiende dentro de los plazos establecidos para ello.

En el caso particular de su comunicación, y de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la Comisión tiene un plazo de 35 días hábiles para responder una consulta, los cuales se vencen el 17 de diciembre de 2020.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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