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CONCEPTO 6717 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 4.2 -133534 con Radicado CREG E-2018-006716. Solicitud de Concepto Resolución 033 de 2018 por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión.

Respetado señor XXXXX:

Mediante la comunicación del asunto usted solicita concepto sobre los siguientes asuntos en relación con la Resolución CREG 033 de 2018 “Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión”:

“1. Asociación de campos menores

1. Asociación de campos menores

En el numeral 4 del artículo 7 de la resolución en asunto se establece que los campos menores deben cumplir con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 8. Dicho parágrafo enuncia:

Parágrafo 3. Para el desarrollo del gasoducto de conexión el (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) o importador (es) que conecten una o más de nuevas fuentes de suministro se podrán asociar para llevar a cabo los procedimientos previstos en la presente resolución.

¿Qué debe entenderse para los campos menores a partir de la posibilidad de asociación?

1. ¿Varios productores de campos menores, cuyos campos en sumatoria tengan un PP superior a 30MPCD, pueden llevar a cabo un gasoducto de conexión bajo las reglas previstas para campos menores y transportar por dicho gasoducto más de 30MPCD? O ¿Varios productores de campos menores pueden asociarse, pero la máxima cantidad a transportar por el gasoducto de conexión bajo las reglas previstas para campos menores es 30MPCD?

2. ¿Un solo productor que tenga varios campos menores que en sumatoria tengan un PP superior a 30MPCD podrá agruparlos y llevar a cabo un gasoducto de conexión bajo las reglas previstas para campos menores y transportar más de 30MPCD? O ¿Un solo productor que tenga varios campos menores podrá agruparlos, pero la máxima cantidad a transportar por el gasoducto de conexión bajo las reglas previstas para campos menores es 30MPCD?”

En atención a su comunicación, le informamos que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

En respuesta a sus interrogantes, y en aplicación de las reglas específicas de que trata el artículo 7 de la Resolución CREG 033 de 2018 para gasoductos de conexión que conecten un campo menor hasta un sistema de distribución o al SNT se deberán transportar cantidades que no superen los 30 MPCD.

De acuerdo con la remisión hecha en el numeral 4 del artículo 7, al parágrafo 3 del artículo 8 de la Resolución CREG 033 de 2018, las cantidades que se transporten por el gasoducto de conexión pueden provenir de un campo menor de manera individual o para una agrupación de campos menores que estén asociados, donde dicha asociación puede ser de campos menores de un solo productor o de la asociación de varios productores con campos menores.

En este sentido, varios productores de campos menores, cuyos campos en sumatoria tengan un PP superior a 30MPCD, pueden llevar a cabo un gasoducto de conexión bajo las reglas previstas para campos menores y podrán transportar por dicho gasoducto una cantidad de hasta 30 MPCD de gas natural. De presentarse cantidades superiores a 30 MPCD para ser transportadas por el gasoducto de conexión, deberá observarse lo previsto en las disposiciones de la Resolución CREG 033 de 2018, es especial lo establecido en el numeral 5 del artículo 7 de la mencionada resolución.

Así mismo, un solo productor que tenga varios campos menores podrá agruparlos y llevar a cabo un gasoducto de conexión bajo las reglas previstas para campos menores y podrá transportar por dicho gasoducto, una cantidad de hasta 30 MPCD de gas natural. De presentarse cantidades superiores a 30 MPCD a ser transportadas por el gasoducto de conexión, deberá observarse lo previsto en las disposiciones de la Resolución CREG 033 de 2018, es especial lo establecido en el numeral 5 del artículo 7 de la mencionada resolución.

“2. Bypass

“En el artículo 5 se define al Bypass como:

'Uso y finalidad del gasoducto de conexión. En ningún caso se considerará como gasoducto de conexión aquella infraestructura dirigida a hacer bypass al SNT. Se entiende por bypass el evento en que el gasoducto de conexión se utilice para transportar gas de una fuente de suministro existente, no considerada como nueva fuente de suministro, para la cual ya se ha desarrollado infraestructura de transporte que se encuentre en operación y que cuente con contratos de transporte vigentes al momento de llevar a cabo la solicitud de gasoducto de conexión al transportador. En este sentido, el uso del gasoducto de conexión está dirigido a entregar únicamente gas correspondiente a una nueva fuente de suministro al SNT, sin perjuicio o dejando a salvo lo establecido en la presente resolución para el caso de campos menores.'

Se solicita respetuosamente a la Comisión aclarar si para que se configure Bypass al SNT deben cumplirse en simultánea las 3 condiciones dadas: i) fuente de suministro existente, no considerada como nueva fuente de suministro, ii) para la cual ya se ha desarrollado infraestructura de transporte que se encuentre en operación y iii) que cuente con contratos de transporte vigentes al momento de llevar a cabo la solicitud de gasoducto de conexión al transportador o si con que la fuente cumpla con al menos una de ellas ya se considera Bypass y no puede llevarse a cabo un gasoducto de conexión.

Se eleva la pregunta porque puede presentarse alguno de los siguientes casos:

a) Una fuente existente que contaba con infraestructura y contratos de transporte, pero que al vencimiento de los mismos no pueda renovarlos por escases de Capacidad Disponible Primaria, si por ejemplo en un proceso de subasta, la CDP fue adjudicada a otro remitente que usa el mismo tramo, pero para transportador gas de otro campo.

b) Una fuente existente que inyecta el gas al SNT pero que no cuenta con contratos de transporte porque el contrato está en cabeza de la demanda.

Teniendo en cuenta que con la medida de Gasoducto de Conexión lo que se busca es promover la conexión al SNT de nuevas fuentes de suministro que no hayan sido conectadas con anterioridad, se propone a la Comisión evaluar esta propuesta de definición:

Uso y finalidad del gasoducto de conexión. En ningún caso se considerará como gasoducto de conexión aquella infraestructura dirigida a hacer bypass al SNT. Se entiende por bypass el evento en que el gasoducto de conexión se utilice para transportar gas de una fuente de suministro que cumpla con al menos uno de los siguientes requisitos: i) sea una fuente existente, no considerada como nueva fuente de suministro, ii) para la cual ya se ha desarrollado infraestructura de transporte que se encuentre en operación o iii) que cuente con contratos de transporte vigentes al momento de llevar a cabo la solicitud de gasoducto de conexión al transportador.”

En respuesta a su interrogante, se debe precisar que la condición de bypass consagrada en el artículo 5 de la Resolución CREG 033 de 2018 está ligada al uso y finalidad del gasoducto de conexión, el cual está relacionado con promover nuevas fuentes de producción en el mercado para la atención de la demanda.

En este sentido, el entendimiento que debe hacerse del concepto de bypass previsto en el artículo 5 de la Resolución CREG 033 de 2018 debe considerar el contexto de dicho artículo, así como el texto de la norma en su integridad, razón por la cual, la aplicación de la misma considera las tres condiciones de manera conjunta y simultánea, y no de forma independiente o de manera aislada.

“3. Atención a demanda regulada por medio de gasoductos de conexión”

En su comunicación señala:

“En el artículo 14 se establece lo siguiente:

En el evento en que a un gasoducto de conexión que se encuentre en operación, atendiendo las reglas de libre acceso, se conecte demanda a lo largo del trazado para atender usuarios regulados cuya demanda sea igual o superior al 10% de la capacidad máxima de mediano plazo - CMMP de dicho gasoducto, la prestación del servicio a través de este gasoducto se deberá realizar por parte de un transportador...

Se consulta a la Comisión acerca de qué debe entenderse por "a lo largo del trazado":

a) ¿Es sólo el trazado del gasoducto de conexión, es decir desde el pozo hasta el SNT?

b) o ¿Es todo el trazado que haya entre el pozo hasta la demanda final que pretender atender, incluso si este incluye segmentos del SNT?

Por ejemplo, en este diagrama a continuación "a lo largo del trazado" sería:

a) ¿Desde el Productor A hasta la intersección con el SNT B?

b) o ¿Desde el Productor A hasta la Demanda B?

Como puede evidenciarse en el diagrama, si el trazado sólo se refiere a la distancia entre el Productor A y el SNT B (azul), en ese fragmento no hay conexión de usuarios regulados y no aplicaría lo establecido en el artículo 14, sin embargo es claro que la intención de este gasoducto de conexión es llevar el gas del Productor A hasta la Demanda B, en donde la demanda regulada puede ser superior al 10% de la CMMP del gasoducto de conexión (azul), situación en la que debe ser escindido del productor y el servicio prestarse a través de un transportador. Se solicita al Regulador aclarar que el trazado debe considerarse desde el pozo hasta el sitio de demanda que va a ser atendida con dicho gas.”

En relación con esta solicitud, el artículo 14 de la Resolución CREG 033 de 2018, así como el análisis consignado en el documento soporte (numeral 7.5 del Documento CREG 029 de 2018) precisan que la aplicación de dicha disposición se da únicamente a lo largo del trazado del gasoducto de conexión y no incluye la infraestructura del SNT, es decir, desde el límite del Área contractual del productor A hasta el punto SNT B, señalado en su ejemplo.

En relación con el alcance del contenido de la Resolución CREG 033 de 2018 y la facultad consultiva de la Comisión, los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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