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CONCEPTO 6649 DE 2023

(diciembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Conexión a nivel de tensión 1 cuando se superan limites regúlatenos - usuarios AGPE

Respetado señor

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) Espero que se encuentren bien. Me dirijo a ustedes en calidad de ingeniero electricista para solicitar clarificaciones y orientación sobre ciertos aspectos relacionados con la Resolución 074 de 2021 emitida por la CREG y sus implicaciones en la conexión de sistemas AGPE de nivel de tensión 1.

Respecto a la conexión de sistemas AGPE de menos de 100 kW que superan el 50% del transformador o en energía:

De acuerdo con el Artículo 6 de la Resolución 074 de 2021, literal a), de nivel de tensión 1, no queda claro si es posible habilitar la conexión de sistemas AGPE de menos de 100 kW que superen el 50% de la capacidad del transformador o en energía. Agradeceríamos que nos proporcionaran orientación sobre si esta situación puede ser resuelta siguiendo el Anexo 5, punto vii), y acompañada de un estudio de conexión simplificado, o si existen regulaciones adicionales que se apliquen en este caso.

Respecto a la posibilidad de que el operador de red niegue la conexión por motivos de propiedad:

En el contexto del Artículo 17 de la mencionada Resolución, de nivel de tensión 1, no se aborda explícitamente la posibilidad de que el operador de red niegue la conexión de sistemas AGPE debido a motivos de propiedad. Nos gustaría saber si existe alguna regulación adicional o política que permita al operador de red establecer condiciones o requisitos adicionales en caso de que el activo sea de su propiedad. Agradeceríamos su orientación sobre cómo se manejan estas situaciones en cumplimiento con las regulaciones actuales.

Agradecemos su atención a estas consultas y esperamos recibir su orientación para garantizar el cumplimiento adecuado de las regulaciones y facilitar la conexión de sistemas AGPE de nivel de tensión 1 de manera efectiva.

Quedamos a su disposición para cualquier información adicional que requieran y agradecemos de antemano su pronta respuesta. (...)

Al respecto, primero le informamos que el artículo 6 de la Resolución CREG 174 de 2021 tiene tres casos de límites que aplican a conexiones en el nivel de tensión 1 para usuarios Autogeneradores a Pequeña Escala (AGPE) y Generadores Distribuidos (GD), siendo aplicados en función del 50% de la capacidad del transformador y el 50% del promedio horario de la demanda mínima del año anterior al de la solicitud:

(...) 1. Con anterioridad a efectuar una solicitud de conexión de un GD o un AGPE a un SDL en el nivel de tensión 1, el solicitante deberá verificar en la página web del OR que la red a la cual desea conectarse tenga disponibilidad para ello y cumpla con los siguientes parámetros:

a) La sumatoria de la potencia máxima declarada de todos los GD y AGPE que entregan energía a la red, en un mismo circuito de nivel de tensión 1, debe ser igual o menor al 50% de la capacidad nominal del circuito, transformador o subestación donde se solicita el punto de conexión. La capacidad nominal de una red está determinada por la capacidad del transformador que la alimenta. Cuando la capacidad nominal esté en unidades de kVA o MVA, se asume un factor de potencia igual a 1.

b) La cantidad total de energía en una hora que pueden entregar todos los GD y AGPE a la red, conectados al mismo circuito o transformador del nivel de tensión 1, cuyo sistema de producción de energía sea distinto al compuesto por un sistema fotovoltaico sin capacidad de almacenamiento, no debe superar el 50% del promedio anual de las horas de mínima demanda diaria de energía registradas para el año anterior al de solicitud de conexión

c) La cantidad total de energía en una hora que pueden entregar todos los GD y AGPE a la red, conectados al mismo circuito o transformador del nivel de tensión 1, cuyo sistema de producción de energía sea el compuesto por un sistema fotovoltaico sin capacidad de almacenamiento, no debe superar el 50% del promedio anual de las horas de mínima demanda diaria de energía registradas para el año anterior al de solicitud de conexión en la franja horaria comprendida entre 6 a.m. y 6 p.m (...)

Si alguno de los limites anteriores no se cumple, inicialmente la conexión no se aprueba; no obstante, aclaramos que, incluso superando los limites previstos, sí se puede acceder a la conexión y sí existe un mecanismo previsto en la regulación para obtener la aprobación. Dicho mecanismo está en el mismo citado artículo 6 y en el artículo 17 de la misma resolución:

Artículo 6 Resolución CREG 174 de 2021:

(.) En caso de que en el punto de conexión deseado no se cumpla alguno de los parámetros anteriores, se deberá seguir el proceso de conexión descrito en el artículo 17 de esta resolución (.)

Artículo 17 Resolución CREG 174 de 2021:

(.) En los casos en que se haya identificado que el circuito o transformador no cumple con los estándares establecidos en el artículo 6 de esta resolución, se deberá seguir el procedimiento en el cual se aplica estudio de conexión simplificado conforme el anexo 5 de la presente resolución para lograr la aprobación (.)

Así las cosas, si no se cumple con alguno de los límites, se debe aplicar el proceso de conexión del Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021 en que se debe realizar estudio de conexión simplificado, esto para comprobar que la conexión no tiene efectos adversos sobre la red. Siendo aprobado dicho estudio, no se tendrían problemas en la red para la aceptación de la conexión.

Recordamos que los limites previstos tienen su fundamentación en no tener problemas de sobrecargas, niveles de tensión u otros problemas que se documentaron durante el desarrollo de la Resolución CREG 174 de 2021(1).

En cuanto a que se niegue la conexión por motivos de propiedad del transformador, le informamos que el Operador de Red no puede negar la conexión a ningún autogenerador y debe aceptarla siempre y cuando se cumplan los procesos de conexión de forma indiferente de quien sea el activo. Recordamos que la red es de uso público.

En caso de que usted considere que el operador de red no está cumpliendo la regulación, sugerimos enviar la queja a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad encargada de vigilar el cumplimiento de la regulación por los agentes del mercado. Nos abstenemos de dar un traslado, pues usted no identifica el operador de red y tampoco existe una queja en concreto.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OMAR FREDY PRIAS CAICEDO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>

1. Desde la Resolución CREG 030 de 2018 se analizaron los problemas que puede tener la integración de generación en redes de baja tensión. Además, para la Resolución CREG 174 de 2021 se realizó una contratación de un estudio para analizar las redes y su capacidad de admisión de generadores sin tener problemas de integración. Lo anterior lo puede encontrar en:

Ver Numeral 7.4.2 donde se explica cambios en las reglas iniciales de límites de integración:

http://apolo.creg.eov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eeeO0709c02/8e71dd926eb1dOdc0525866aO05921dc/$FILE/Dfb02fb021%20REVlSl%C3%93N%20DE%20LAS%20REGLAS%20DE%20AUIOGENERACi%C3%93N%20A%20PEQUE%C3%91A%20ESCALA%20Y%20GENERAC!%C3%93N%20DlSIRlBUiDA1pdf

Estudio de soporte para los cambios incluidos en la Resolución CREG 174 de 2021:

http://apolo.cree.gov.co/Publicac.nsf/52188526a7290f8505256eee0072eba7/34c9b929784b6746052583b0007a99e7?OpenDocument

Ver Anexo 1 de Análisis inicial de experiencia internacional (antes de la Resolución CREG 030 de 2018):

http://apolo.creg.gov.co/Publicac.nsf/1c09d18d2d5ffb5b05256eee00709c02/b5341fbcfab96db80525819b006d42fa/$FILE/D-066-%20AUTOGENERACI%C3%93N%20A%20PEQUE%C3%91A%20ESCALA%20Y%20GENERACI%C3%93N%20DISTRIBUIDA.pdf

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