CONCEPTO 6302 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 01-DGC-027083-S-2018
Radicado CREG E-2018-006302
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
… Ante la inexistencia aparente de la forma de calcular la demanda de potencia o de demanda máxima de la resolución CREG 131 de 1998, le solicitamos a la CREG nos aclare el siguiente punto:
1. Cuál debe ser el mecanismo para establecer que un usuario existente cumple la demanda de potencia establecida en el artículo 2 de la resolución CREG 131/1998, para acceder al mercado no regulado, debido a que esta no se factura mensualmente y es requerida en el numeral 2 del anexo 1 de la misma resolución?...
… Lo que se interpreta es que este valor se cambió por el promedio de los cuatro trirmestres del periodo T, por lo que este valor se disminuye cuatro veces y por lo tanto el factor CFS se aumenta en la misma proporción.
Por lo anterior, le solicitamos a la CREG nos aclare el siguiente punto:
2. ¿La interpretación de la Electrificadora del Huila del ítem Facturación (mostrado en este documento), sobre la aplicación de la resolución CREG 019 de 2018, es la correcta?
Respecto a su primera consulta, el literal a) del numeral 2 del Anexo 1 de la Resolución CREG 131 de 1998, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 183 de 2009, señala:
a) Para instalaciones existentes, la demanda de potencia o de energía se calculará como el promedio de las facturaciones mensuales, bajo condiciones normales de operación, medida en el sitio individual de entrega durante los últimos 6 meses anteriores a la fecha en que se verifica la condición. Para estos efectos no se podrán agregar demandas o consumos de las distintas instalaciones legalizadas ya sea que éstas pertenezcan a un único usuario o a varios de ellos.
De la norma transcrita se tienen varios elementos: i) que la determinación tanto de la demanda de potencia o energía corresponde a un promedio del resultado de mediciones, ii) que las mediciones se realizan en el sitio individual de entrega en condiciones normales de operación y iii) que se deben usar los 6 meses anteriores a la fecha de verificación.
En consecuencia, salvo que para un usuario existente se esté midiendo demanda de potencia, el criterio aplicable corresponde a la demanda de energía para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo.
En cuanto a su segunda pregunta, el artículo 18 de la Resolución CREG 180 de 2014, modificado por el artículo primero la Resolución 019 de 2018, define la variable Facturacióni,j,T como sigue:
Facturacióni,j,T: Corresponde al promedio de facturación por concepto de ventas de energía realizadas por el comercializador i, en el mercado de comercialización j, en los trimestres T. Esta facturación debe coincidir con lo reportado al Sistema Unificado de Información, SUI, para usuarios regulados en los formatos 2 y 3 de la Resolución SSPD 20102400008055 o aquella que la modifique, complemente o sustituya.
La definición anterior es consistente con las definiciones de las variables Sub1i,j,T y Sub2i,j,T las cuales también corresponden a promedios de los trimestres T.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo