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CONCEPTO 6181 DE 2012

(julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG E-2012-006181

Radicado ESSA-13248-BGA

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:

“Por medio de la presente me permito solicitar concepto con el fin de dar claridad en el interpretación referente a la resolución CREG 156 de 2011 así:

'Articulo 14. Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.'

Pregunta: Queremos saber si el texto 'el registro de frontera' en el artículo 14 equivale a fecha de registro descrita en la resolución 006 de 2003.

La anterior inquietud es porque si bien, el día 21 de diciembre la CREG publico la Resolución 156/2011, el día 23 de diciembre de 2011 se efectuó solicitud de registro de una frontera multiusuario por parte de un comercializador ante el ASIC la cual culminó su proceso de registro el día 7 de enero de 2012. Entendemos con la vigencia definida para el artículo 14 de la Resolución CREG-156/2011 que a partir del 26 de diciembre de 2011 no se podría llevar a cabo registro de nuevas fronteras agrupadoras, solamente aplicaría registro de este tipo de fronteras para las existentes que realizan cambio de comercializador, siempre y cuando no tengan modificación de usuarios.”

En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.

Respuesta

Dando respuesta a su comunicación, le informamos que la expresión “registro de frontera” a la que hace referencia el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011, corresponde a las disposiciones de que trata el artículo 8 de la Resolución CREG 157 de 2011, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 8. Registro de la Frontera Comercial. El ASIC procederá a registrar la Frontera Comercial una vez se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 a 7 de esta Resolución y el agente solicitante cumpla los siguientes requisitos:

1. No tener obligaciones vencidas que resulten de la facturación que efectúen el ASIC y el LAC de acuerdo con la regulación vigente.

2. No encontrarse incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

3. Haber obtenido la aprobación de los mecanismos de cubrimiento para las transacciones en el MEM por parte del ASIC.

4. Cuando se trate del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios por cambio de comercializador, se deberá certificar mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que se cumple con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Este requisito no se exigirá cuando el comercializador que está representando la Frontera esté incurso en alguna de las causales de retiro del mercado o de limitación de suministro establecidas en la regulación.

El noveno día calendario posterior al plazo máximo previsto para la presentación de observaciones u objeciones a la solicitud de registro, el ASIC le informará al agente que presentó la solicitud de registro de la Frontera Comercial sobre el resultado de dicha solicitud y le trasladará copia de las observaciones u objeciones que haya recibido.

En la misma fecha indicada en el inciso anterior, en caso de que la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC le informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, y la respuesta a la solicitud de registro sea favorable, el ASIC les informará la fecha de registro de la Frontera Comercial al agente que presentó la solicitud y al operador de red correspondiente, en la misma fecha indicada en el inciso anterior.”

Así mismo, se debe tener en cuenta que el cumplimiento del requisito previsto en el literal e) del numeral 7 del artículo 4 de la Resolución CREG 157 de 2011(1), de acuerdo con la referencia hecha en el artículo 8 citado, se encuentra vigente a partir de la fecha de publicación de esa Resolución en el Diario Oficial y entendemos que el mismo deberá ser exigido por el ASIC para dar inicio al trámite de registro de las solicitudes que se presenten a partir de dicha publicación.

Estos conceptos se emiten con el alcance señalado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Artículo 4. Solicitud de registro de Fronteras Comerciales. La solicitud de registro de una frontera de comercialización o de una frontera de generación deberá presentarse ante el ASIC, por parte del agente interesado, a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el agente debe constituir, sean éstos mensuales o semanales. El agente podrá remitir la solicitud al ASIC con una anticipación mayor a la indicada anteriormente, señalando claramente la fecha que solicita para el registro de la Frontera Comercial.

Para la presentación de las solicitudes de registro de otras Fronteras Comerciales diferentes a las señaladas en el inciso anterior no se exigirá el plazo allí indicado.

Para dar inicio al trámite de registro de una Frontera Comercial el ASIC verificará que se cumplan los siguientes requisitos por parte del agente que presenta la solicitud:

7. Cuando se trate de una frontera de comercialización para agentes y usuarios:

e) Se deberá certificar, mediante declaración suscrita por el representante legal del comercializador que solicita el registro, que la frontera de comercialización para agentes y usuarios objeto de registro cumple con lo señalado en el artículo 14 del Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. (Resaltado fuera de texto)

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