CONCEPTO 6076 DE 2025
(agosto 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Solicitud de aclaración sobre aplicación del CNO 1862 en AGGE sin entrega de excedentes
Radicado CREG: S2025006076
Id de referencia: E2025010151
Respetado señor XXXXXX,
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
Pregunta:
(...) Por medio de la presente, en calidad de promotor del proyecto de autogeneración a gran escala (AGGE), nos permitimos solicitar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) una aclaración en relación con la aplicación de los requisitos del Acuerdo CNO 1862, específicamente en lo relacionado con la ubicación del sistema de medición para variables eléctricas requeridas para la coordinación de protecciones.
El proyecto en mención cuenta con una capacidad instalada de 1,2 MW en corriente alterna, por lo cual se clasifica como un autogenerador a gran escala (AGGE) conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 174 de 2021. El proyecto está conectado a una red a 13,2 kV, a través de una frontera embebida, siendo esta alimentada desde una subestación con nivel de tensión de 34,5 kV, y cuya frontera comercial principal se encuentra a nivel de tensión 115 kV, a una distancia superior a 6 kilómetros del punto de conexión física del proyecto.
El registro del proyecto ante el OR se realiza en calidad de autogenerador sin entrega de excedentes, conforme a lo estipulado en el Decreto 1403 de 2024, el cual establece que este tipo de autogeneradores no requieren autorización por parte de los OR ni de la UPME y deben cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la seguridad y operación del sistema, dentro de los cuales se menciona el cumplimiento del Acuerdo CNO 1862 para efectos de coordinación de protecciones.
Nuestra consulta específica radica en definir a qué nivel de tensión debe cumplirse la instalación del esquema de medición requerido por el CNO 1862, teniendo en cuenta que el punto de conexión física del proyecto se encuentra en una frontera embebida a 13,2 kV, mientras que la frontera comercial principal se ubica aguas arriba, a nivel de tensión 115 kV. Dado que la instalación de un sistema de medición y protecciones en la frontera a 115 kV implica una inversión considerable que vuelve el proyecto técnica y financieramente inviable, solicitamos muy respetuosamente a la CREG su concepto aclaratorio en relación con lo siguiente:
¿Es válido, en el contexto de un proyecto AGGE registrado sin entrega de excedentes bajo el Decreto 1403 de 2024, dar cumplimiento al Acuerdo CNO 1862 mediante la instalación de las protecciones y mediciones requeridas en la frontera embebida a 13,2 kV, o se exige obligatoriamente su implementación en la frontera principal a 115 kV, a pesar de no existir entrega de excedentes y de tratarse de una conexión interna? (...)
Respuesta:
Le informamos que el punto de conexión al sistema de un generador embebido es cuando los activos de conexión se vuelven red de uso. Y la frontera embebida es permitida para el tratamiento comercial. En ese sentido, el punto de conexión al sistema es la red de 115 kV, por lo cual se debe cumplir con todos los requerimientos técnicos que apliquen según la Resolución 075 de 2021, la Resolución 025 de 1995, y la forma como lo indiquen los acuerdos del CNO.
En cuanto a la Resolución CREG 174 de 2021, aplica cuando el punto de conexión al sistema es en el SDL.
En cuanto al Decreto 1403 de 2024, el ministerio de minas y energía emitió un concepto donde estableció que se debía cumplir con toda la Regulación aplicable, e incluso, los procedimientos que se tengan establecidos en la UPME. En el mismo sentido anterior, la CREG emitió también un concepto para la aplicación del Decreto 1403 de 2024.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo